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- España
En el recurso interpuesto por don Ángel G.G. en nombre de "Transportes
de Cemento, S. A.", sociedad unipersonal, contra la negativa del Registrador
Mercantil número XIII de los de Madrid, don José María Méndez Castrillón,
a inscribir una escritura de cesión global de activo y pasivo y extinción
de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio
de la Esperanza Rodríguez el 4 de junio de 2003, se elevaron a público
los acuerdos de Junta general de "Transportes de Cemento, S. A.", sociedad
unipersonal, adoptados el 2 de enero de 2003, por los que se extingue
esta sociedad, previa disolución sin liquidación, mediante la cesión global
de su activo y pasivo a la entidad mercantil "Cemex España, S.A.", que
era su único accionista y expresó su aceptación, como cesionaria, por
medio de acuerdo de 16 de enero de 2003 de su Consejo de Administración.
El proyecto de disolución sin liquidación por cesión global de activo y
pasivo había sido depositado en el Registro Mercantil el 31 de diciembre
de 2002, suscrito por los órganos de administración de ambas sociedades.
Y los acuerdos antedichos de 2 de enero de 2003 fueron publicados en
el mes de marzo tres veces en el BORME y en dos diarios de circulación
nacional, dejando constancia del derecho de los accionistas y acreedores
de la cedente y la cesionaria de examinar en los respectivos domicilios
el texto íntegro del acuerdo de cesión y el Balance de disolución.
II
Mediante calificación fechada el 26 de junio de 2003, el Registrador
Mercantil número XIII, don José María Méndez Castrillón, resolvió no
practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente "Defecto
subsanable: No consta el acuerdo de Junta de "Cemex España, S.A."
aceptando la cesión. Res. 22 de mayo de 2002".
III
Don Ángel G.G., en nombre de "Transportes de Cemento, S. A." sociedad
unipersonal, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación
en escrito fechado el 25 de julio de 2003 en el que adujo: 1.o Que la
operación realizada ha sido de disolución con liquidación abreviada
consistente en la cesión de la globalidad del activo y pasivo al único accionista,
que no una fusión; 2.o Que la Resolución de 22 de mayo de 2002 de
esta Dirección se refiere a la cesión liquidatoria y expresa lo siguiente:
"sin prejuzgarse ahora los requisitos a que tal cesión habría de sujetarse",
y, en otro lugar, que "la mayoría de la doctrina" considera que "la
aceptación" de la cesión "como simple adquisición patrimonial" es "competencia
del órgano de administración"; 3.o Que tal fue el sentido de la Resolución
de 22 de junio de 1988, y lo que requiere una especial tutela es el interés
de los acreedores y, en su caso, de los accionistas de la cedente: redacción de
Proyecto previo, depositado en el Registro Mercantil y la publicidad del
acuerdo según el régimen de la fusión; 4.o Que no proceden cautelas
cuando de los socios de la cesionaria se trata, cuya posición no varía
ni en la cesión global ni en la fusión por absorción, especialmente en
el supuesto en que la cedente o la absorbida está participada íntegramente
por la cesionaria o absorbente, pues no hay emisión de nuevas acciones
ni canje. Que hay un mero apunte contable, pasando de una inversión
en cartera a contabilizar el inmovilizado que la sociedad cedente aporte.
Que cualquier deuda que la cedente pueda traspasar a la cesionaria por
razón de la cesión global ya habrá tenido el adecuado reflejo contable
en la sociedad matriz por aplicación de las normas contables sobre
consolidación; 5.o Que, en cualquier caso, la asunción de deudas o mayor
pasivo dentro del curso ordinario de los negocios es una facultad plena
del órgano de administración, quedando a salvo la responsabilidad exigible
a éste por los socios; y 6.o Que no hay precepto que exija que el acuerdo
lo haya de tomar la Junta de socios.
IV
El Registrador Mercantil, mediante escrito con fecha de 30 de julio
de 2003, informó: Que el supuesto de hecho de la Resolución de 22 de
mayo de 2002 es idéntico al que motiva el presente recurso, por lo que
cabría haber denegado, sin más, la cesión global contenida en el título
ahora calificado. Que, sin embargo, entiende que tal y como se ha llevado
a cabo la operación están prácticamente salvaguardados los derechos de
socios y acreedores (publicaciones del proyecto previo y del anuncio de
cesión), salvo en lo referente al acuerdo de la Junta General de la sociedad
cesionaria aceptando la cesión, requisito ineludible, ya que como expresa
la Resolución citada "y lo que es más importante... la aceptación de la
misma (la cesión) queda al margen de la voluntad del órgano soberano
de la cesionaria y por tanto de la exigencia de unas concretas mayorías
como ocurre en el supuesto de fusión...".
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 242, 250, 260 y 266 de la Ley de Sociedades
Anónimas; 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 246
y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; 2 y 24 de la Tercera Directiva
del Consejo en materia de Derecho de sociedades (78/855/CEE), de 9 de
octubre de 1978, sobre fusiones de sociedades anónimas; y las Resoluciones
de 22 de junio de 1988, 21 de noviembre de 1989 y 22 de mayo de 2002.
1. Se debate en el presente expediente sobre la negativa del
Registrador Mercantil a inscribir la extinción de una sociedad anónima
unipersonal que, disuelta, se liquida a través de la cesión global de su activo
y pasivo al socio único, negativa que, según la calificación, se funda en
la necesidad de que conste el acuerdo de la Junta General de la sociedad
cesionaria y en la doctrina de la Resolución de esta Dirección General
de 22 de mayo de 2002.
2. Si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto idéntico al de
la citada Resolución de 22 de mayo de 2002, la solución debe ser análoga,
de suerte que una interpretación de los artículos 250 y 266 de la Ley
de Sociedades Anónimas conforme a la normativa comunitaria (cfr.
artículo 24 de la Tercera Directiva del Consejo (78/855/CEE), de 9 de octubre
de 1978), conduce necesariamente a la confirmación del defecto expresado
por el Registrador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 6 de mayo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil número XIII de Madrid.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 135 del Viernes 4 de Junio de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.