RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Transportes de Cemento, S. A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XIII, don José María Méndez Castrillón, a inscribir una escritura de cesión global de activo y pasivo y extinción de dicha sociedad.

En el recurso interpuesto por don Ángel G.G. en nombre de "Transportes

de Cemento, S. A.", sociedad unipersonal, contra la negativa del Registrador

Mercantil número XIII de los de Madrid, don José María Méndez Castrillón,

a inscribir una escritura de cesión global de activo y pasivo y extinción

de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio

de la Esperanza Rodríguez el 4 de junio de 2003, se elevaron a público

los acuerdos de Junta general de "Transportes de Cemento, S. A.", sociedad

unipersonal, adoptados el 2 de enero de 2003, por los que se extingue

esta sociedad, previa disolución sin liquidación, mediante la cesión global

de su activo y pasivo a la entidad mercantil "Cemex España, S.A.", que

era su único accionista y expresó su aceptación, como cesionaria, por

medio de acuerdo de 16 de enero de 2003 de su Consejo de Administración.

El proyecto de disolución sin liquidación por cesión global de activo y

pasivo había sido depositado en el Registro Mercantil el 31 de diciembre

de 2002, suscrito por los órganos de administración de ambas sociedades.

Y los acuerdos antedichos de 2 de enero de 2003 fueron publicados en

el mes de marzo tres veces en el BORME y en dos diarios de circulación

nacional, dejando constancia del derecho de los accionistas y acreedores

de la cedente y la cesionaria de examinar en los respectivos domicilios

el texto íntegro del acuerdo de cesión y el Balance de disolución.

II

Mediante calificación fechada el 26 de junio de 2003, el Registrador

Mercantil número XIII, don José María Méndez Castrillón, resolvió no

practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente "Defecto

subsanable: No consta el acuerdo de Junta de "Cemex España, S.A."

aceptando la cesión. Res. 22 de mayo de 2002".

III

Don Ángel G.G., en nombre de "Transportes de Cemento, S. A." sociedad

unipersonal, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación

en escrito fechado el 25 de julio de 2003 en el que adujo: 1.o Que la

operación realizada ha sido de disolución con liquidación abreviada

consistente en la cesión de la globalidad del activo y pasivo al único accionista,

que no una fusión; 2.o Que la Resolución de 22 de mayo de 2002 de

esta Dirección se refiere a la cesión liquidatoria y expresa lo siguiente:

"sin prejuzgarse ahora los requisitos a que tal cesión habría de sujetarse",

y, en otro lugar, que "la mayoría de la doctrina" considera que "la

aceptación" de la cesión "como simple adquisición patrimonial" es "competencia

del órgano de administración"; 3.o Que tal fue el sentido de la Resolución

de 22 de junio de 1988, y lo que requiere una especial tutela es el interés

de los acreedores y, en su caso, de los accionistas de la cedente: redacción de

Proyecto previo, depositado en el Registro Mercantil y la publicidad del

acuerdo según el régimen de la fusión; 4.o Que no proceden cautelas

cuando de los socios de la cesionaria se trata, cuya posición no varía

ni en la cesión global ni en la fusión por absorción, especialmente en

el supuesto en que la cedente o la absorbida está participada íntegramente

por la cesionaria o absorbente, pues no hay emisión de nuevas acciones

ni canje. Que hay un mero apunte contable, pasando de una inversión

en cartera a contabilizar el inmovilizado que la sociedad cedente aporte.

Que cualquier deuda que la cedente pueda traspasar a la cesionaria por

razón de la cesión global ya habrá tenido el adecuado reflejo contable

en la sociedad matriz por aplicación de las normas contables sobre

consolidación; 5.o Que, en cualquier caso, la asunción de deudas o mayor

pasivo dentro del curso ordinario de los negocios es una facultad plena

del órgano de administración, quedando a salvo la responsabilidad exigible

a éste por los socios; y 6.o Que no hay precepto que exija que el acuerdo

lo haya de tomar la Junta de socios.

IV

El Registrador Mercantil, mediante escrito con fecha de 30 de julio

de 2003, informó: Que el supuesto de hecho de la Resolución de 22 de

mayo de 2002 es idéntico al que motiva el presente recurso, por lo que

cabría haber denegado, sin más, la cesión global contenida en el título

ahora calificado. Que, sin embargo, entiende que tal y como se ha llevado

a cabo la operación están prácticamente salvaguardados los derechos de

socios y acreedores (publicaciones del proyecto previo y del anuncio de

cesión), salvo en lo referente al acuerdo de la Junta General de la sociedad

cesionaria aceptando la cesión, requisito ineludible, ya que como expresa

la Resolución citada "y lo que es más importante... la aceptación de la

misma (la cesión) queda al margen de la voluntad del órgano soberano

de la cesionaria y por tanto de la exigencia de unas concretas mayorías

como ocurre en el supuesto de fusión...".

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 242, 250, 260 y 266 de la Ley de Sociedades

Anónimas; 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 246

y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; 2 y 24 de la Tercera Directiva

del Consejo en materia de Derecho de sociedades (78/855/CEE), de 9 de

octubre de 1978, sobre fusiones de sociedades anónimas; y las Resoluciones

de 22 de junio de 1988, 21 de noviembre de 1989 y 22 de mayo de 2002.

1. Se debate en el presente expediente sobre la negativa del

Registrador Mercantil a inscribir la extinción de una sociedad anónima

unipersonal que, disuelta, se liquida a través de la cesión global de su activo

y pasivo al socio único, negativa que, según la calificación, se funda en

la necesidad de que conste el acuerdo de la Junta General de la sociedad

cesionaria y en la doctrina de la Resolución de esta Dirección General

de 22 de mayo de 2002.

2. Si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto idéntico al de

la citada Resolución de 22 de mayo de 2002, la solución debe ser análoga,

de suerte que una interpretación de los artículos 250 y 266 de la Ley

de Sociedades Anónimas conforme a la normativa comunitaria (cfr.

artículo 24 de la Tercera Directiva del Consejo (78/855/CEE), de 9 de octubre

de 1978), conduce necesariamente a la confirmación del defecto expresado

por el Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 6 de mayo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador Mercantil número XIII de Madrid.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 135 del Viernes 4 de Junio de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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