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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S. A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro
de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor
y de recría ; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las
condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro,
incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 22 de diciembre de 2003.- El Director General, José Carlos
García de Quevedo Ruiz.- Sr Presidente de la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno
reproductor y recría
De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2004, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de
recría en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones
Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros
Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso
quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que
contradiga a las presentes Condiciones Especiales.
Primera. Garantías.-Con el límite del Capital Asegurado, se cubren
en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los
animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los
riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.
Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas
sus explotaciones sometidas a un mismo Sistema de Manejo y serán las
que rijan durante todo el periodo de vigencia del contrato.
1. Garantías básicas.
Opción A:
Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones
y exclusiones que se indican son la Muerte o el Sacrificio Necesario a
causa de:
I) Accidente: Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo
y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito,
repentino e independiente de la voluntad humana.
II) Los sucesos siguientes:
Incendio.
Ahogamiento por inmersión.
Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos
voluminosos, con resultado de muerte.
Ataque de animales salvajes o perros asilvestrados.
Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.
Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en Explotaciones de
Producción de Carne.
Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de
un cuerpo extraño.
Intoxicación alimentaria aguda.
Limitaciones a estas garantías:
La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o
el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas
han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.
En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar
lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo,
riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un
Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo
a instancia del Asegurado, mediante Informe Veterinario que indique las
pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.
Exclusiones relativas a esta Opción A:
Se establecen las siguientes exclusiones de cobertura por toda Muerte
o Sacrificio causados:
1) Por Meteorismo salvo si es ocasionado por Obstrucción Esofágica.
2) Por las Intoxicaciones alimentarias agudas consecuencia del
racionamiento dirigido, o las ocasionadas por productos zootécnicos o
sanitarios, o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.
Opción B:
Elegida esta Opción, los eventos que darán lugar a indemnización son
los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican:
I) Todos los incluidos en la Opción A anterior, en los términos en
ella previstos.
II) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los siete días
siguientes al parto por:
Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en
el caso de animales sometidos a Regímenes Extensivos y Dehesas en los
que no sea posible su asistencia. A efectos del Seguro se entiende por
parto distócico aquel que, acontecido a término (transcurrido el período
de gestación normal de 270 días), requiere la ayuda de un facultativo,
puesto que el mismo se presenta laborioso, anormal o patológico, de forma
que la hembra no pueda parir por sí misma.
Hemorragia post-parto.
Hipocalcemia aguda post-partum (fiebre de la leche, golpe de la leche,
fiebre vitularia). A efectos del Seguro es la enfermedad que se produce
durante el parto o hasta siete días después manifestándose, como colapso
circulatorio, paresia generalizada y depresión del sensorio.
III) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los diez días
siguientes al parto por:
Intervención quirúrgica de cesárea.
Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia
veterinaria prevista en el apartado II). A efectos del Seguro se entiende
por prolapso de matriz la exteriorización completa del útero que ha estado
grávido como consecuencia del parto.
Se extiende la garantía a la Muerte o Sacrificio Necesario por prolapso
de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia
de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que
ya hubiera sido peritado por Agroseguro.
IV) Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:
Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes
al parto. En partos distócicos será necesaria la atención veterinaria prevista
en el apartado II).
Sacrificio Necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico
con la asistencia Veterinaria prevista en el apartado II).
Limitaciones a las garantías del apartado IV):
1) En el caso de muerte de la cría deberá darse la ausencia de alimento
en el cuajar.
2) El límite máximo de crías indemnizables será el seis por ciento
de los animales reproductores asegurados en cada explotación (ver
Condición Especial Tercera), redondeándose al entero inmediatamente inferior
o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior
a 0,50 o igual o superior a esta cantidad respectivamente, con un mínimo
de dos crías indemnizables. En parto múltiple sólo será indemnizable una
cría.
3) El valor de indemnización para las crías será el siguiente:
Explotación de Producción de Leche: 120 euros.
Explotación de Producción de Carne de raza.
Pura y de excelente conformación: 270 euros.
El resto de los casos: 225 euros.
V) Se garantiza con los límites que se fijan a continuación, el reembolso
de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario
como consecuencia de:
1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz,
contra factura, con un máximo de 60 euros.
2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 120
euros.
Exclusiones relativas a esta Opción B:
Quedan excluidos de cobertura la Muerte o el Sacrificio Necesario de
la Madre y la Pérdida del Beneficio de la Cría en los siguientes casos:
1) Aborto o parto prematuro así como sus complicaciones y
consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si
el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si este se produce
tras doscientos setenta días de gestación.
2) Partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras de primer
parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. Como
excepción, son indemnizables estos primeros partos de los siguientes cruces:
Con semental de raza Limusina o de raza autóctona salvo sementales
de la raza Asturiana de los Valles o de Rubia Gallega.
Hembra de raza Frisona con semental de la raza Blanco Azul Belga.
Hembras mestizas con semental de sangre de la que dichas hembras
tenga parte, salvo que el semental sea de raza Blanco Azul Belga, Charoles,
Asturiana de los Valles o Rubia Gallega.
3) Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas
precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los
quince meses en hembras de Explotaciones Productoras de Leche, y de
veinte meses en hembras de Explotaciones Productoras de Carne. Se
considerará, para determinar la fecha de cubrición, un periodo de gestación
de doscientos setenta días.
Como excepción, no se considerará cubrición precoz la de las hembras
que, en el momento del parto, presenten nivelación de los dos incisivos
centrales definitivos, con la alzada de un adulto y al menos tres cuartos
del peso propio de un adulto. En concreto, en animales de raza Frisona
la alzada mínima será de 1,35 metros en el momento del parto.
4) En animales de Raza Blanco Azul Belga, los provocados por
Hemorragia Post-parto y por Cesárea. Tampoco estará cubierto el
reembolso de honorarios de la operación de Cesárea.
5) La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte
viable, al menos, uno de los terneros.
Opción C:
Elegida esta Opción, sólo válida para Hembras Reproductoras en
Explotaciones de Producción de Leche, los eventos que darán lugar a
indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son los siguientes:
I) Los incluidos en las Opciones A y B anteriores en los términos
en ellas previstos.
II) Sacrificio Económico por incontinencia de la secreción láctea en
uno o más pezones, ocasionada por un accidente traumático (amputación,
separación irreparable o aplastamiento) sobre la ubre.
III) Sacrificio Económico por mamitis séptica con afección
inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en al
menos dos cuarterones.
IV) Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.
Limitaciones a estas garantías: En la incontinencia de la secreción
láctea será preciso que se hayan utilizado los medios terapéuticos
adecuados, fracasando su curación.
Exclusiones relativas a esta Opción C:
Quedan excluidos de las coberturas de esta opción:
1) Los animales que hayan cumplido ciento ocho meses.
2) Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después
del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche
en el momento del siniestro, acreditada con el Control Lechero Oficial,
fuera superior a veinticinco litros/día.
3) Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado
funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por
funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las
normas UNE / ISO vigentes.
4) Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente
manual.
5) Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en
la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas,
Streptococcus agalactiae, así como hongos o levaduras.
6) Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa
(mamitis subclínicas).
2. Garantías adicionales.
Con independencia de la Opción elegida, el ganadero podrá contratar
como garantías adicionales las que seguidamente se relacionan.
Garantía adicional de enfermedades:
Muerte o Sacrificio Necesario a causa de:
Úlceras de abomaso (cuajar).
Úlceras de duodeno.
Torsión o invaginación intestinal.
Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de Torsión y/o
Desplazamiento de Abomaso dentro de los diez días siguientes a su
realización, cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las
lesiones características de aquellas patologías.
Queratoconjuntivitis bilateral, irreversible con pérdida total de visión.
Hemoglobinuria puerperal.
Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos).
Actinomicosis y Actinobacilosis.
Además, queda garantizado:
El reembolso, contra factura, con un máximo de 90 euros por los
honorarios de la intervención quirúrgica de corrección de la torsión y/o
desplazamiento del abomaso.
Garantía adicional de síndrome respiratorio bovino: Muerte o Sacrificio
Necesario de los animales de Recría, en cualquiera de los Sistemas de
Manejo contratables en esta línea, a causa del síndrome respiratorio bovino,
causado por los procesos víricos IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS, que
cursen con sintomatología respiratoria.
Garantía adicional de meteorismo agudo: Muerte a causa de meteorismo
agudo, siempre que el animal siniestrado se encuentre, en el momento
del siniestro, en pastos que no sean de carácter extensivo, salvo en las
Explotaciones de Producción Láctea, en las que estará siempre cubierto.
A efectos del Seguro se entiende por Meteorismo Agudo el cúmulo
excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros
compartimentos del estómago del rumiante, y que produce la muerte de forma
inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las 48 horas, siempre
que presenten línea de isquemia patente en el esófago.
Quedan excluidos de la presente garantía los animales viciados con
meteorismos crónicos.
Garantía adicional de carbunco: Muerte por carbunco sintomático
(producido por el Clostridium chauvoei) o carbunco bacteridiano (producido
por el Bacillus anthracis), en animales vacunados en los doce meses
anteriores al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado
oficial del facultativo que administró la vacuna.
Garantía adicional de saneamiento ganadero:
Sacrificio Obligatorio por saneamiento ganadero declarado
indemnizable por los Servicios Oficiales Veterinarios, debido a las enfermedades
siguientes:
Tuberculosis Bovina.
Brucelosis Bovina.
Leucosis Enzoótica Bovina.
Perineumonía Contagiosa Bovina.
El límite máximo de indemnización, para esta garantía, se alcanza
cuando la suma de los capitales asegurados de los animales indemnizados supere
el 80 % del Capital Asegurado.
Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones
que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:
a) Calificación sanitaria Tipo T3 (oficialmente indemne de
tuberculosis) más la Tipo B3 (indemne de brucelosis) ó B4 (oficialmente indemne
de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996
de 20 de diciembre e indemne a la Leucosis Enzoótica Bovina conforme
a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y
sus modificaciones posteriores y que no estén en situación de sospecha
o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en
el Real Decreto citado anteriormente.
b) Que se hayan sometido al menos a dos pruebas oficiales de
saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de
las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que
haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses
anteriores a la fecha en que se suscriba el Seguro. No serán asegurables
en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos
últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para
cualquiera de las enfermedades amparadas.
c) Que vuelvan a contratar esta garantía en un nuevo Seguro en un
periodo inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior
y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción
de dicha Declaración anterior, contaba con las calificaciones del
apartado a) o equivalente (doble negativo).
Al contratar el Seguro el Tomador o el Asegurado deberán declarar
la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas
oficiales de saneamiento realizadas en su explotación o, si se dan las
condiciones del apartado c), bastarán los resultados de las pruebas realizadas
durante la vigencia del Seguro vencido y la declaración de resultados de
las pruebas que realizó al suscribir dicho Seguro.
El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro,
una vez realizado el sacrificio:
1) Copia del documento emitido por la Autoridad, acreditativo del
derecho a indemnización por sacrificio.
2) La documentación oficial de las pruebas de saneamiento que
acreditan el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento.
La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía
llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.
Exclusiones a esta Garantía Adicional de saneamiento ganadero:
No tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento
iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Seguro.
Garantía adicional de encefalopatía espongiforme bovina:
Se cubren los "valores de compensación", que para esta garantía se
establecen en los términos previstos en este condicionado, a consecuencia
de la Muerte o Sacrificio Obligatorio declarado por los Servicios Oficiales
Veterinarios por:
La declaración de Encefalopatía Espongiforme Bovina (en adelante
E.E.B.) en la propia explotación.
La declaración de E.E.B. en otra explotación distinta a la del Asegurado,
que obligue al sacrificio de animales, en la explotación del Asegurado.
Exclusiones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: No tendrán cobertura
las consecuencias de pruebas de E.E.B. iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigor del seguro.
Limitaciones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: La contratación de
esta Garantía Adicional supondrá, en los casos en que el Asegurado
dispusiera de cobertura para este mismo riesgo mediante el Seguro de E.E.B.,
la resolución automática del mismo, sin perjuicio de su derecho a la
restitución de la parte proporcional de prima de coste correspondiente al
periodo no consumido.
El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro,
a su domicilio social, C/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, una vez realizado
el sacrificio, copia de la documentación oficial extendida por la
Administración que acredite la obligación del sacrificio.
La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía
llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.
3. Garantías para asegurados bonus y bonus plus.
Únicamente los Asegurados BONUS (con bonificación igual o superior
al 10%) y bonus plus (con bonificación igual o superior al 30%), podrán
acceder a estas garantías:
I) Garantías que complementan gratuitamente las garantías
contratadas por los Asegurados:
1) Asegurados bonus con contrato en Opción B o C:
No será de aplicación la limitación 2) del apartado IV) de la Opción B,
en lo referente al porcentaje máximo de crías indemnizables.
No será de aplicación la exclusión 5) de la Opción C.
2) Asegurados bonus plus con contrato en Opción B o C:
Las anteriores del Asegurado bonus.
La muerte de la madre, cualquiera que sea la causa, durante los siete
días siguientes al parto, en animales de menos de setenta y dos meses
en Explotación de Producción Leche y en los de menos de ciento ocho
meses en Explotaciones de Producción de Carne.
II) Garantías opcionales que pueden contratar únicamente los
Asegurados bonus plus:
1) Bonus plus primera: Muerte súbita.
En Explotaciones de Producción de Carne que contratan la opción B
o de Producción de Leche que contratan la opción C, se garantiza la
indemnización por: La muerte súbita no debida a procesos infecciosos ni
parasitarios ni a ninguna causa amparada en las Garantías Adicionales que
pueden contratarse en el Seguro.
A efectos del Seguro se entiende por MUERTE SÚBITA la que se produce
de forma repentina en un animal en buen estado de salud, sin que exista
ninguna lesión o síntoma previo de enfermedad o malestar.
Exclusiones a la indemnización por muerte súbita:
1) No se indemnizarán las muertes de varios animales como
consecuencia de brotes. A efectos del Seguro, se entenderá por brote la muerte
de más del 6% de los animales reproductores asegurados, en similares
circunstancias, en un periodo de quince días.
2) No están cubiertos por esta garantía los animales de más de setenta
y dos meses en Explotaciones de Producción de Leche, ni los de más
de ciento ocho meses en Explotaciones de Producción de Carne.
2) Bonus plus segunda: Mamitis séptica en un cuarterón.
En explotaciones que contratan la opción C: Se cubre en animales
menores de 72 meses el sacrificio económico por mamitis séptica en los
términos definidos en el apartado III de la Opción C y acontecida en el
periodo de garantías, cuando afecta a un solo cuarterón.
4. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:
Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las
Generales, queda excluido de todas las garantías:
1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos
mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen
del animal o sus restos en la explotación, o si el Asegurado decide sacrificar
el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será
indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha
comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo
ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría,
o en las garantías de accidente, contempladas en la Opción A apartado I,
o de parto, específicas de la Opción B que presenten en ambos casos
un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas
siguientes.
En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros,
excepto en el Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero, que
quedará acreditado por los resultados oficiales del saneamiento.
2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa
que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte, salvo lo establecido
en la Garantía de bonus plus I.2 por muerte durante los siete días siguientes
al parto y la Garantía Exclusiva de bonus plus primera para la muerte
súbita.
3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las
intervenciones no realizadas por un Veterinario.
4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que
en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos
en el Libro de Registro de Explotación.
5. No se ampara el Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico
en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos
en las pruebas de saneamiento.
Segunda. Explotaciones asegurables.-Son asegurables todas las
explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de
saneamiento, en el caso de las explotaciones de nueva creación, solo será
necesario que se hayan sometido a una campaña de saneamiento y cumplen
lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y, por tanto, identifican
individualmente sus reses vacunas y las registran en un Libro de Registro
de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el
Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición
de la explotación.
Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el
Libro de Registro de Explotación.
Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo
Asegurado:
Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.
Las que aplican un Sistema de Manejo diferente a un grupo de animales,
aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro de Explotación y
aunque se utilicen las mismas instalaciones, con la salvedad de las
Explotaciones de Producción de Carne, en las que únicamente se podrá escoger
un Sistema de Manejo por Libro de Registro de Explotación, siendo este
el correspondiente a los Reproductores.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo
ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
Sistemas de Manejo: El Sistema de Manejo declarado por el Asegurado
es único para cada explotación y no podrá variarse durante el Período
de Vigencia de la Póliza.
A efectos del Seguro se consideran los siguientes:
1. Explotaciones de Producción de Leche: Sistema de Explotación
Láctea.
2. Explotaciones de Producción de Carne:
2.1 Sistema de Semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que
los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a
los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen
dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de
la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24
horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente
a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación
suplementaria y se controla el estado de los animales.
2.2 Sistema de Dehesa: Por sus especiales características, se incluyen
en este apartado aquellas explotaciones localizadas en Dehesas situadas
en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se
controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.
2.3 Sistema Extensivo de Fácil Control: Se entiende por tal, aquél
en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de
topografía poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.
En esta modalidad de Sistema Extensivo, por la extensión de la
explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos
una vez cada 48 horas.
2.4 Sistema Extensivo de Difícil Control o Pastoreo Estacional: Se
entiende por tal, todo Sistema de Manejo que no está incluido en ninguno
de los apartados anteriores.
3. Explotaciones de Producción de Bueyes: Sistema de Explotación
de Bueyes.
Este Sistema de Manejo incluye un periodo de varios años en extensivo
y un periodo de acabado de algunos meses en estabulación permanente.
A efectos del Seguro, la actividad del Cebo Residual será considerada
como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50%
del Valor Real de la Explotación. De superar dicho porcentaje los animales
de cebo tendrán la consideración de Explotación de Cebo Industrial y
estarían excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que
no sean hijos de las madres de la explotación (excepto las Explotaciones
de Producción de Bueyes) salvo que el número de animales de recría
sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serían
considerados como Cebo Residual y estarían garantizados.
Grupos de razas: Dentro de las Explotaciones de Producción de Leche,
no se hace distinción de razas en el Seguro.
En las Explotaciones de Producción de Carne y en las Explotaciones
de Producción de Bueyes se distinguen a efectos del Seguro los siguientes
grupos de razas:
Razas de Excelente Conformación: Cuando al menos el setenta por
ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas
siguientes:
Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga,
Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que solo tengan
sangre de estas razas.
Razas Especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus
animales reproductores pertenecen a razas del grupo anterior o a alguna
de las siguientes:
Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh,
Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas
en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo
y el anterior.
Resto: Todas las Explotaciones de Producción de Carne y todas las
Explotaciones de Producción de Bueyes cuyos animales no quedan
incluidos en uno de los grupos anteriores.
Explotación de raza pura: A efectos del Seguro una explotación tendrá
esta consideración cuando al menos el 70% de sus animales reproductores
tengan carta genealógica emitida por una asociación oficialmente
reconocida para ello. A efectos del Seguro se admiten las cartas genealógicas
de países de la Unión Europea, de EEUU o de Canadá.
Explotación con Control Lechero Oficial (C.L.O.): Una explotación
tendrá esta consideración cuando al menos el 70% de sus animales
reproductores estén sometidos a Control Lechero Oficial, cumpliendo además
los requisitos para ser considerada como de Raza Pura.
No son asegurables:
Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
Las explotaciones de cebo industrial y las Explotaciones de Producción
de Carne con animales reproductores, no sementales, estabulados
permanentemente.
Las explotaciones destinadas a obtener productos de Lidia.
Tercera. Animales asegurados.-Para que un animal se encuentre
amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente
identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro
de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. n.o 239,
de 6 de octubre de 1998), con marcas auriculares y, en su caso, con el
Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y
consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún
estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita
en el Libro de Registro de Explotación.
Tipos de animales: A efectos del Seguro se consideran los siguientes
tipos de animales:
1. Animales reproductores.
1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten,
como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que
tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con
su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses
en Explotaciones de Producción de Leche, o iguales o mayores de 22 meses
en Explotaciones Productoras de Carne, siempre y cuando en todos los
casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado
de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.
1.3 Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de 22 meses
pertenecientes a Explotaciones Productoras de Bueyes.
2. Animales de recría.
2.1 Animales de ambos sexos, que no tienen las características de
animales reproductores.
2.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de 22 meses
pertenecientes a Explotaciones Productoras de Bueyes.
Valor de los animales: El capital asegurado de la explotación, se
calculará de acuerdo a los dos siguientes criterios:
A) Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal,
será el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo
establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados del
mismo tipo, y corresponderá al Grupo de Razas que caracteriza a efectos
del Seguro a la explotación, así como a su consideración de Raza Pura
o No Pura y en su caso de Control Lechero Oficial.
B) Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el
Seguro, el Asegurado declarará el número de reses de cada tipo que
habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta
los inscritos en el Libro de Registro de Explotación. En el caso de los
animales de recría representen menos de un quince por ciento de los
animales reproductores, se considerará para el cálculo del Valor Asegurado
de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría
igual al quince por ciento de los reproductores. En todo caso, para el
cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección
de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la
Condición Decimotercera.
Cuarta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado se fija en el 100%
del Valor Asegurado de la Explotación.
Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la Explotación
a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número
de animales de cada tipo declarados por el Asegurado al realizar su
Declaración de Seguro por su Valor Base Medio.
Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos
del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de
animales de cada tipo reseñados en el Libro de Registro de Explotación por
su Valor Base Medio.
Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de
Indemnización es el establecido en la tabla del apéndice I.
Quinta. Titular del seguro.-El Asegurado será la persona, física o
jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro
de Explotación.
El Asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores
y recría de vacuno que posea en el territorio nacional en una única
Declaración de Seguro.
No podrán suscribir el Seguro los definidos como "Operadores" en el
R. D. 205/1996: "persona física o jurídica que transporte o posea animales
con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos".
Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de
este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio
nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el
ámbito de aplicación del Seguro, tanto en el domicilio de la explotación
como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante
los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de
explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que
tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional,
se considerarán dentro del ámbito del Seguro, incluso cuando aprovechen
la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.
Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará
en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el
Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya
formalizado la Declaración de Seguro.
Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante
ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad
de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Ganadería, abierta
en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca
en el momento de la contratación.
La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario
como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia
deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba
del pago de la prima.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de
recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de
transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha
orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un
día hábil.
En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la
del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas
centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha
de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas
en dicho pago con su importe (remesa de pago).
La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado
notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la
fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, c/
Gobelas, 23, 28023 Madrid.
Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato
de Seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías
de un Seguro de Explotación de Ganado Reproductor y Recría anterior,
se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo Seguro la del
final de las garantías del anterior.
Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de
animales en la explotación.-Modificaciones de capital por alta de nuevos
animales:
En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre
el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación,
supere el siete por ciento del Valor Real de la Explotación, el Asegurado
deberá remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento
de Modificación del Capital Asegurado.
Si se produce un Sacrificio Obligatorio de todos los animales de la
explotación, indemnizado por el seguro, debido a la Garantía Adicional
de E.E.B. o si se supera el Límite Máximo de Indemnización por la Garantía
Adicional de Saneamiento Ganadero, para que los siguientes Sacrificios
Obligatorios puedan ser indemnizados por el Seguro el Asegurado está
obligado a remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento
de Modificación del Capital Asegurado. El Capital Asegurado y el Valor
Asegurado de la Explotación se ajustará, en ese caso, al correspondiente
a dicho documento de Modificación de Capital.
AGROSEGURO procederá a emitir el recibo de prima correspondiente
al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y
el vencimiento de la póliza.
En las Modificaciones de Capital Asegurado no podrán modificarse
las Garantías contratadas en la Declaración de Seguro inicial.
AGROSEGURO podrá suspender las garantías del Seguro cuando la
diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de
la Explotación sea superior en más de un 20% al Valor Real de la
Explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro,
la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las
garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de
Capital Asegurado.
Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la
diferencia negativa entre el Valor Real de la Explotación y el Valor
Asegurado de la Explotación sea, en valor absoluto, superior al siete por ciento
del Valor Real de la Explotación, debido a las bajas de animales por venta,
muerte o sacrificio no amparados por el Seguro, el Asegurado podrá
solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al Capital
de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de
AGROSEGURO el impreso correspondiente.
La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo
comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el
vencimiento de la póliza.
Novena. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las
veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la
fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte
o sacrificio no amparado.
Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca
el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.
Décima. Período de carencia.
I. Para todos los riesgos amparados por la Opción A, para la Garantía
Adicional de Meteorismo Agudo, para la de Saneamiento Ganadero y para
la de E.E.B. se establece un periodo de carencia de 7 días completos,
contados desde las 24 horas del día de entrada en vigor del Seguro.
II. Para la Garantía Adicional de Síndrome Respiratorio Bovino, se
establece un periodo de carencia de 21 días completos, contados del día
de entrada en vigor del Seguro.
III. Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece
en 15 días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro.
Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia
del Seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados,
comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en
el Libro de Registro de Explotación, y que AGROSEGURO podrá contrastar
con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.
Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días
siguientes a la terminación del contrato anterior no estarán sometidas
al período de carencia del nuevo Seguro para los riesgos y animales que
anteriormente tenía amparados. Las explotaciones que estuvieran
aseguradas en el Seguro de E.E.B. gozarán del mismo beneficio respecto de
la Garantía Adicional de E.E.B., de contratarse esta en el nuevo seguro
y en los mismos plazos.
Este beneficio no se aplicará si en el nuevo Seguro se contratan opciones
de aseguramiento distintas a las de la Declaración de Seguro anterior,
en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará
el período de carencia que corresponda a todos los animales.
Undécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado.-En
el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto,
el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a
AGROSEGURO en el plazo de 24 horas, mediante comunicación telefónica.
Indicando como mínimo los siguientes datos:
Nombre y apellidos del Asegurado.
Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o
Aplicación.
Número de Seguro Colectivo, en su caso.
Número de identificación del animal.
Lugar del siniestro.
Momento en que comenzó la causa que lo origina.
Causa del siniestro.
Número de teléfono de contacto para la peritación.
Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la
conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre
durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición
de AGROSEGURO para una eventual necropsia.
Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de
lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro
y Asegurado, están obligados a:
I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales vacunos
destinados a reproductores y recría de todas las explotaciones que posea
en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos
debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización. Si la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor
Asegurado no supera el 20% del Valor Real de la Explotación, la
consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que
corresponda conforme lo dispuesto en la Condición Especial 13.I.
II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación,
siguiendo lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones. En
el momento que se observen defectos graves en la identificación e
inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al Asegurado la
suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que Libro de Registro
de Explotación ha sido actualizado.
III. Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero,
deberá comunicar con una antelación superior a 48 horas a AGROSEGURO
(c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid) al menos, los siguientes datos:
Nombre del Asegurado.
N.o de Referencia del Seguro.
Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro de
Explotación.
Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.
Día y hora previstos para el sacrificio.
IV. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados,
la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la
entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso
a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas,
en especial:
El Libro de Registro de Explotación, control lechero, Documento de
Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre
traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus
certificaciones.
El Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por
el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados
por este motivo corren a cargo del Asegurado.
En el caso de la Garantía Adicional de Saneamiento Ganadero y de
la Garantía Adicional de E.E.B., la documentación oficial extendida al
efecto que acredite el cumplimiento de los requisitos contemplados en
dicha garantía.
V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas
susceptibles de agravar el riesgo.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III
y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las
circunstancias y consecuencias del siniestro, llevara aparejada la perdida del
derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.
Decimotercera. Determinación del importe de la
indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro
o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición
Especial 11.a, AGROSEGURO procederá a la inspección y tasación de los daños,
en el plazo de 3 días, contados desde el momento de la recepción en
su domicilio social de dicha comunicación.
I. Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro
indemnizable, el Valor Bruto a indemnizar será el menor entre el Valor
real y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del
Apéndice I. Para la Garantía Adicional de E.E.B. se aplicarán las tablas de
Apéndice III.
El Valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento
inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor
Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que
correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del Seguro,
o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro de Explotación.
En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria
sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación.
Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que,
en el momento del siniestro, la diferencia entre el Valor Real de la
Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior al 7% del
Valor Real de la Explotación, se aplicará al Valor Bruto a indemnizar
una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima
que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.
Del Valor Bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda,
se deduce el Valor de Recuperación cuando exista. A la diferencia así
obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado
final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.
Valor de Recuperación: El Valor de Recuperación que se aplicará en
los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes
de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si
sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera
inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al
Asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente.
II. Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de
las garantías contratadas: El Asegurado deberá remitir a AGROSEGURO
en los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por
él satisfecha al Veterinario.
Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista
en las garantías sin franquicia.
III. Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado iv
de la opción B): En el caso de siniestro indemnizable por este concepto
se indemnizará el 100% correspondiente sin franquicia.
IV. Indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento
ganadero: En los casos de Sacrificio Obligatorio por esta garantía, al Valor
Bruto a indemnizar completo o minorado según corresponda, se le deducirá
la cantidad de la tabla del Apéndice II, independientemente de las
cantidades que el Asegurado perciba de la Administración y por el
aprovechamiento de la carne. Este resultado no será inferior a 42 euros para
animales reproductores y a 30 euros para animales de recría, salvo que
se haya sobrepasado el límite máximo de indemnización fijado para esta
garantía.
Décimocuarta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable,
quedará siempre a cargo del Asegurado el 10% de los daños, excepto en los
siguientes supuestos:
Supuestos amparados en la Garantía Adicional de Síndrome
Respiratorio Bovino y en las opcionales para Asegurados Bonus Plus, en los
que quedará siempre a su cargo el 20% de los daños.
Supuestos amparados en los apartados II, III y IV de la Opción C (riesgo
de mamitis), donde se aplicarán las siguientes franquicias:
Franquicia general: 20%.
Declaraciones con recargo de 30% a 50%: 30%.
Declaraciones con recargo de más de 50%: 50%.
Supuestos amparados en la Opción A, únicamente en Explotaciones
de Producción de Leche, donde se aplicarán las siguientes franquicias:
Franquicia general: 10%.
Declaraciones con recargo de 30% a 50%: 20%.
Declaraciones con recargo de más de 50%: 40%.
En la Garantía Adicional de Saneamiento Ganadero, en la Garantía
Adicional de E.E.B., en la Pérdida del Beneficio de la Cría y en los casos
de Reembolso de Honorarios, a la cantidad indemnizable no se le aplicará
franquicia.
Decimoquinta. Clase única.-A efectos de lo establecido en el
Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones
de ganado vacuno Reproductor y de Recría.
Decimosexta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.-Al ganadero o su explotación que haya estado en cobertura en alguna campaña
anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de Ganado Reproductor y Recría, y no haya contratado nunca la Modalidad de Seguro de Explotación,
se le aplicarán en la presente contratación los porcentajes de las bonificaciones o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.
En los casos en los que el ganadero o su explotación contraten por segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar será
ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente: (Ver imágenes página 9663)
Coeficiente de indemnizaciones a prima comercial neta (%)
Condición anterior
Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150
Bonif. 40% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro. Neutro.
Bonif. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro. Recar. 10. Recar. 10.
Bonif. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 30.
Bonif. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50.
Neutro 0% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 75.
Recar. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150.
Recar. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 100% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 150% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.
En los casos en que el ganadero, o su explotación, contraten por tercera o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima
a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:
Coeficiente de indemnizaciones a prima comercial neta (%)
Condición anterior
Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150
Bonif. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Bonif. 10
Bonif. 40% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Neutro.
Bonif. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Neutro. Recar. 10
Bonif. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 40 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30
Bonif. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 30 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50
Neutro 0% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 20 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75
Recar. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 10 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100
Coeficiente de indemnizaciones a prima comercial neta (%)
Condición anterior
Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150
Recar. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150
Recar. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150
Recar. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150
Recar. 75% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150
Recar. 100% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150
Recar. 150% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150
Siendo:
Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última
contratación del Seguro. (Entrada de fila en la tabla).
Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su
serie del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y Recría).
Base de cálculo: El periodo comprendido entre dos meses antes del
vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del
vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.
Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en
el periodo indicado en la base de cálculo.
Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones,
incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado.
El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima
Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente
de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división
se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte
decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior
a esta cantidad respectivamente.
Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real
Decre
to 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de
erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección
de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria
estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas
por el Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas
Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la
indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la
misma y el grado de culpa del Asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado
incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la
perdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no
se corrijan esas deficiencias.
Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a
la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección
de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas,
llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación
afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.
Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la
explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a
su inmediata aplicación.
APENDICES : (Ver imágenes páginas 9664 a 9666)
APÉNDICE I
Explotaciones de producción de leche: Valor límite a efectos
de indemnización
% sobre el Valor
Base Medio
Animales reproductores
Hembra Reproductora igual o mayor de 17 meses hasta
el primer parto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual
de 39 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
Hembra Reproductora mayor de 39 meses a menor o igual
de 49 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110
Hembra Reproductora mayor de 49 meses a menor o igual
de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95
Hembra Reproductora mayor de 59 meses a menor o igual
de 71 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual
de 83 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Hembra Reproductora mayor de 83 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de
59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120
Semental mayor de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Animales de recría
Recría menor o igual de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses . . . . . . . 100
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses . . . . . . 130
Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses . . . . . 160
Recría mayor de 14 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200
El Valor Límite a Efectos de Indemnización en animales que han perdido
un cuarterón antes del comienzo de las garantías del Seguro se establece
en el 75% de los valores reflejados en la tabla.
Explotaciones de producción de carne: Valor límite a efectos
de indemnización
% sobre el Valor
Base Medio
Animales reproductores
Hembra Reproductora igual o mayor de 22 meses hasta
el primer parto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual
de 71 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual
de 83 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105
Hembra Reproductora mayor de 83 meses a menor o igual
de 95 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
Hembra Reproductora mayor de 95 meses a menor o igual
de 107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
Hembra Reproductora mayor de 107 meses a menor o igual
de 119 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
Hembra Reproductora mayor de 119 meses a menor o igual
de 131 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70
Hembra Reproductora mayor de 131 meses a menor o igual
de 143 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Hembra Reproductora mayor de 143 meses a menor o igual
de 155 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50
Hembra Reproductora mayor de 155 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de
107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130
Semental mayor de 107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
Animales de recría
Recría menor de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses 85
% sobre el Valor
Base Medio
Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses . . . . . . . 120
Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses . . . . . . 150
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses . . . . . 180
Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses . . . . . 190
Recría mayor de 20 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200
Explotaciones de producción de bueyes: Valor límite a efectos
de indemnización
% sobre el Valor
Base Medio
Animales reproductores
Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27
meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses . . . . . . 80
Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses . . . . . . 90
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses . . . . . . 105
Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses . . . . . . 135
Animales de recría
Macho Castrado menor de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55
Macho Castrado igual o mayor de 3 meses a menor o igual
de 5 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Macho Castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8
meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70
Macho Castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11
meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
Macho Castrado mayor de 11 meses a menor o igual de
15 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
Macho Castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses . . 105
APÉNDICE II
Cantidades a deducir para calcular la indemnización por Sacrificio
Obligatorio por Saneamiento Ganadero
Cantidad a deducir
-Euros
Explotaciones de producción de leche
Animales reproductores
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual
de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 601
Hembra reproductora mayor de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 541
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 691
Animales de recría
Recría menor de 6 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331
Recría igual o mayor de 6 meses a menor o igual de 11
meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 421
Recría mayor de 11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 511
Cantidad a deducir
Razas de excelente
conformación
-Euros
Otras
razas
-Euros
Explotaciones de producción de carne
Animales reproductores
Hembra reproductora desde el primer parto a menor
o igual de 107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 691 511
Hembra reproductora mayor de 107 meses . . . . . . . . . . 631 481
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 691 541
Animales de recría
Recría menor o igual de 6 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 288
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses 421 325
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 17
meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 541 445
Recría mayor de 17 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 601 481
Cantidad a deducir
Razas de excelente
conformación
-Euros
Otras
razas
-Euros
Explotaciones de producción de bueyes
Animales reproductores
Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de
27 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 630 585
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses . . 720 670
Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses . . 780 725
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses . . 840 780
Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses . . 900 840
Animales de recría
Macho castrado menor o igual de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . 300 255
Macho castrado mayor a menor o igual de 5 meses . . . . . 360 305
Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de
8 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390 330
Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de
11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 450 380
Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual
de 15 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 540 455
Macho castrado mayor de 15 meses a menor o igual
de 22 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 505
APÉNDICE III
Reproductores y recría
APTITUD LÁCTEA
Valor Límite a Efectos de Indemnización para la Garantía Adicional
de Encefalopatía Espongiforme Bovina
% sobre el Valor
Base Medio
Animales reproductores
Reproductor igual o mayor de 96 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 %
Reproductor igual o mayor de 96 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 %
Animales de recría
Recría menor de 7 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 %
Recría igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses . . . . . . 95 %
Recría igual o mayor de 11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 %
ACTITUD CÁRNICA
Valor Límite a Efectos de Indemnización para la Garantía Adicional
de Encefalopatía Espongiforme Bovina
% sobre el Valor
Base Medio
Animales reproductores
Reproductor menor de 120 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 %
Reproductor igual o menor de 120 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 %
Animales de recría
Recría menor de 9 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 %
Recría igual o mayor de 9 meses a menor de 16 meses . . . . . . 60 %
Recría igual o mayor de 16 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 %
BUEYES
Valor Límite a Efectos de Indemnización para la Garantía Adicional
de Encefalopatía Espongiforme Bovina
% sobre el Valor
Base Medio
Animales reproductores
Reproductor igual o mayor de 22 meses a menor o igual
de 39 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 %
Reproductor mayor de 39 meses a menor o igual de 56
meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 %
Animales de recría
Recría menor o igual de 11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 %
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses . . . . . 95 %
Recría mayor de 15 meses a menor de 22 meses . . . . . . . . . . . . . 107 %
A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará
el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como
un mes más.
ANEXO II
Seguro de Explotacion de Ganado Vacuno-Plan 2004
OPCION A
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 1,29
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,13
005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 1,16
008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,16
006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 2,08
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,46
007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,01
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,54
009 Bueyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,01
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,54
OPCION B
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,49
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,13
005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,36
008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,16
006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 4,51
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,46
007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 5,94
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,54
OPCION C
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 5,29
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,13
Seguro de Explotacion de Ganado Vacuno-Plan 2004
GARANTIA ADICIONAL DE ENFERMEDADES COD:1
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 1,33
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22
005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38
008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22
006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38
002 Recria . . . . . . . . . . . . . . 0,22
007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22
009 Bueyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22
GARANTÍA ADICIONAL DE SINDROME RESPIRATORIO BOVINO COD:2
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
Todos los sistemas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 2,91
GARANTÍA ADICIONAL DE METEORISMO AGUDO COD:3
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,86
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,86
005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,86
008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,86
006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,43
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,43
007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,43
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,43
009 Bueyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,43
002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,43
GARANTÍA ADICIONAL DE CARBUNCO COD:4
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
Todos los sistemas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos los animales . . . . . . 0,14
Seguro de Explotacion de Ganado Vacuno-Plan 2004
GARANTÍA ADICIONAL DE ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA COD:8
Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
Todos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos . . . . . . . . . . . . . 0,78
Garantías opcionales
GARANTÍA DE MUERTE SÚBITA COD: 6
Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor. 0,51
002 Recría . . . . . . . . 0,51
005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor. 0,38
008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . 0,38
006 Extensivo de fácil control . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor 0,38
002 Recría . . . . . . . . 0,38
007 Extensivo de difícil control . . . . . . . . . . . 001 Reproductor 0,38
002 Recría . . . . . . . . 0,38
GARANTÍA DE MAMITIS SÉPTICA UN CUARTERÓN COD: 7
Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal PComb
001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor. 0,47
TASAS : (Ver imágenes páginas 9667 a 9669)
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 53 del Martes 2 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.