RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S. A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro

de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor

y de recría ; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las

condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro,

incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 22 de diciembre de 2003.- El Director General, José Carlos

García de Quevedo Ruiz.- Sr Presidente de la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno

reproductor y recría

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2004, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de

recría en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones

Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros

Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso

quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que

contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías.-Con el límite del Capital Asegurado, se cubren

en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los

animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los

riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas

sus explotaciones sometidas a un mismo Sistema de Manejo y serán las

que rijan durante todo el periodo de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas.

Opción A:

Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones

y exclusiones que se indican son la Muerte o el Sacrificio Necesario a

causa de:

I) Accidente: Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo

y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito,

repentino e independiente de la voluntad humana.

II) Los sucesos siguientes:

Incendio.

Ahogamiento por inmersión.

Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos

voluminosos, con resultado de muerte.

Ataque de animales salvajes o perros asilvestrados.

Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.

Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en Explotaciones de

Producción de Carne.

Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de

un cuerpo extraño.

Intoxicación alimentaria aguda.

Limitaciones a estas garantías:

La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o

el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas

han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.

En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar

lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo,

riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un

Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo

a instancia del Asegurado, mediante Informe Veterinario que indique las

pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

Exclusiones relativas a esta Opción A:

Se establecen las siguientes exclusiones de cobertura por toda Muerte

o Sacrificio causados:

1) Por Meteorismo salvo si es ocasionado por Obstrucción Esofágica.

2) Por las Intoxicaciones alimentarias agudas consecuencia del

racionamiento dirigido, o las ocasionadas por productos zootécnicos o

sanitarios, o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.

Opción B:

Elegida esta Opción, los eventos que darán lugar a indemnización son

los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican:

I) Todos los incluidos en la Opción A anterior, en los términos en

ella previstos.

II) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los siete días

siguientes al parto por:

Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en

el caso de animales sometidos a Regímenes Extensivos y Dehesas en los

que no sea posible su asistencia. A efectos del Seguro se entiende por

parto distócico aquel que, acontecido a término (transcurrido el período

de gestación normal de 270 días), requiere la ayuda de un facultativo,

puesto que el mismo se presenta laborioso, anormal o patológico, de forma

que la hembra no pueda parir por sí misma.

Hemorragia post-parto.

Hipocalcemia aguda post-partum (fiebre de la leche, golpe de la leche,

fiebre vitularia). A efectos del Seguro es la enfermedad que se produce

durante el parto o hasta siete días después manifestándose, como colapso

circulatorio, paresia generalizada y depresión del sensorio.

III) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los diez días

siguientes al parto por:

Intervención quirúrgica de cesárea.

Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia

veterinaria prevista en el apartado II). A efectos del Seguro se entiende

por prolapso de matriz la exteriorización completa del útero que ha estado

grávido como consecuencia del parto.

Se extiende la garantía a la Muerte o Sacrificio Necesario por prolapso

de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia

de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que

ya hubiera sido peritado por Agroseguro.

IV) Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:

Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes

al parto. En partos distócicos será necesaria la atención veterinaria prevista

en el apartado II).

Sacrificio Necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico

con la asistencia Veterinaria prevista en el apartado II).

Limitaciones a las garantías del apartado IV):

1) En el caso de muerte de la cría deberá darse la ausencia de alimento

en el cuajar.

2) El límite máximo de crías indemnizables será el seis por ciento

de los animales reproductores asegurados en cada explotación (ver

Condición Especial Tercera), redondeándose al entero inmediatamente inferior

o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior

a 0,50 o igual o superior a esta cantidad respectivamente, con un mínimo

de dos crías indemnizables. En parto múltiple sólo será indemnizable una

cría.

3) El valor de indemnización para las crías será el siguiente:

Explotación de Producción de Leche: 120 euros.

Explotación de Producción de Carne de raza.

Pura y de excelente conformación: 270 euros.

El resto de los casos: 225 euros.

V) Se garantiza con los límites que se fijan a continuación, el reembolso

de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario

como consecuencia de:

1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz,

contra factura, con un máximo de 60 euros.

2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 120

euros.

Exclusiones relativas a esta Opción B:

Quedan excluidos de cobertura la Muerte o el Sacrificio Necesario de

la Madre y la Pérdida del Beneficio de la Cría en los siguientes casos:

1) Aborto o parto prematuro así como sus complicaciones y

consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si

el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si este se produce

tras doscientos setenta días de gestación.

2) Partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras de primer

parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. Como

excepción, son indemnizables estos primeros partos de los siguientes cruces:

Con semental de raza Limusina o de raza autóctona salvo sementales

de la raza Asturiana de los Valles o de Rubia Gallega.

Hembra de raza Frisona con semental de la raza Blanco Azul Belga.

Hembras mestizas con semental de sangre de la que dichas hembras

tenga parte, salvo que el semental sea de raza Blanco Azul Belga, Charoles,

Asturiana de los Valles o Rubia Gallega.

3) Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas

precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los

quince meses en hembras de Explotaciones Productoras de Leche, y de

veinte meses en hembras de Explotaciones Productoras de Carne. Se

considerará, para determinar la fecha de cubrición, un periodo de gestación

de doscientos setenta días.

Como excepción, no se considerará cubrición precoz la de las hembras

que, en el momento del parto, presenten nivelación de los dos incisivos

centrales definitivos, con la alzada de un adulto y al menos tres cuartos

del peso propio de un adulto. En concreto, en animales de raza Frisona

la alzada mínima será de 1,35 metros en el momento del parto.

4) En animales de Raza Blanco Azul Belga, los provocados por

Hemorragia Post-parto y por Cesárea. Tampoco estará cubierto el

reembolso de honorarios de la operación de Cesárea.

5) La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte

viable, al menos, uno de los terneros.

Opción C:

Elegida esta Opción, sólo válida para Hembras Reproductoras en

Explotaciones de Producción de Leche, los eventos que darán lugar a

indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son los siguientes:

I) Los incluidos en las Opciones A y B anteriores en los términos

en ellas previstos.

II) Sacrificio Económico por incontinencia de la secreción láctea en

uno o más pezones, ocasionada por un accidente traumático (amputación,

separación irreparable o aplastamiento) sobre la ubre.

III) Sacrificio Económico por mamitis séptica con afección

inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en al

menos dos cuarterones.

IV) Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.

Limitaciones a estas garantías: En la incontinencia de la secreción

láctea será preciso que se hayan utilizado los medios terapéuticos

adecuados, fracasando su curación.

Exclusiones relativas a esta Opción C:

Quedan excluidos de las coberturas de esta opción:

1) Los animales que hayan cumplido ciento ocho meses.

2) Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después

del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche

en el momento del siniestro, acreditada con el Control Lechero Oficial,

fuera superior a veinticinco litros/día.

3) Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado

funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por

funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las

normas UNE / ISO vigentes.

4) Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente

manual.

5) Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en

la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas,

Streptococcus agalactiae, así como hongos o levaduras.

6) Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa

(mamitis subclínicas).

2. Garantías adicionales.

Con independencia de la Opción elegida, el ganadero podrá contratar

como garantías adicionales las que seguidamente se relacionan.

Garantía adicional de enfermedades:

Muerte o Sacrificio Necesario a causa de:

Úlceras de abomaso (cuajar).

Úlceras de duodeno.

Torsión o invaginación intestinal.

Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de Torsión y/o

Desplazamiento de Abomaso dentro de los diez días siguientes a su

realización, cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las

lesiones características de aquellas patologías.

Queratoconjuntivitis bilateral, irreversible con pérdida total de visión.

Hemoglobinuria puerperal.

Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos).

Actinomicosis y Actinobacilosis.

Además, queda garantizado:

El reembolso, contra factura, con un máximo de 90 euros por los

honorarios de la intervención quirúrgica de corrección de la torsión y/o

desplazamiento del abomaso.

Garantía adicional de síndrome respiratorio bovino: Muerte o Sacrificio

Necesario de los animales de Recría, en cualquiera de los Sistemas de

Manejo contratables en esta línea, a causa del síndrome respiratorio bovino,

causado por los procesos víricos IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS, que

cursen con sintomatología respiratoria.

Garantía adicional de meteorismo agudo: Muerte a causa de meteorismo

agudo, siempre que el animal siniestrado se encuentre, en el momento

del siniestro, en pastos que no sean de carácter extensivo, salvo en las

Explotaciones de Producción Láctea, en las que estará siempre cubierto.

A efectos del Seguro se entiende por Meteorismo Agudo el cúmulo

excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros

compartimentos del estómago del rumiante, y que produce la muerte de forma

inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las 48 horas, siempre

que presenten línea de isquemia patente en el esófago.

Quedan excluidos de la presente garantía los animales viciados con

meteorismos crónicos.

Garantía adicional de carbunco: Muerte por carbunco sintomático

(producido por el Clostridium chauvoei) o carbunco bacteridiano (producido

por el Bacillus anthracis), en animales vacunados en los doce meses

anteriores al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado

oficial del facultativo que administró la vacuna.

Garantía adicional de saneamiento ganadero:

Sacrificio Obligatorio por saneamiento ganadero declarado

indemnizable por los Servicios Oficiales Veterinarios, debido a las enfermedades

siguientes:

Tuberculosis Bovina.

Brucelosis Bovina.

Leucosis Enzoótica Bovina.

Perineumonía Contagiosa Bovina.

El límite máximo de indemnización, para esta garantía, se alcanza

cuando la suma de los capitales asegurados de los animales indemnizados supere

el 80 % del Capital Asegurado.

Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones

que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria Tipo T3 (oficialmente indemne de

tuberculosis) más la Tipo B3 (indemne de brucelosis) ó B4 (oficialmente indemne

de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996

de 20 de diciembre e indemne a la Leucosis Enzoótica Bovina conforme

a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y

sus modificaciones posteriores y que no estén en situación de sospecha

o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en

el Real Decreto citado anteriormente.

b) Que se hayan sometido al menos a dos pruebas oficiales de

saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de

las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que

haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses

anteriores a la fecha en que se suscriba el Seguro. No serán asegurables

en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos

últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para

cualquiera de las enfermedades amparadas.

c) Que vuelvan a contratar esta garantía en un nuevo Seguro en un

periodo inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior

y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción

de dicha Declaración anterior, contaba con las calificaciones del

apartado a) o equivalente (doble negativo).

Al contratar el Seguro el Tomador o el Asegurado deberán declarar

la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas

oficiales de saneamiento realizadas en su explotación o, si se dan las

condiciones del apartado c), bastarán los resultados de las pruebas realizadas

durante la vigencia del Seguro vencido y la declaración de resultados de

las pruebas que realizó al suscribir dicho Seguro.

El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro,

una vez realizado el sacrificio:

1) Copia del documento emitido por la Autoridad, acreditativo del

derecho a indemnización por sacrificio.

2) La documentación oficial de las pruebas de saneamiento que

acreditan el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía

llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Exclusiones a esta Garantía Adicional de saneamiento ganadero:

No tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento

iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Seguro.

Garantía adicional de encefalopatía espongiforme bovina:

Se cubren los "valores de compensación", que para esta garantía se

establecen en los términos previstos en este condicionado, a consecuencia

de la Muerte o Sacrificio Obligatorio declarado por los Servicios Oficiales

Veterinarios por:

La declaración de Encefalopatía Espongiforme Bovina (en adelante

E.E.B.) en la propia explotación.

La declaración de E.E.B. en otra explotación distinta a la del Asegurado,

que obligue al sacrificio de animales, en la explotación del Asegurado.

Exclusiones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: No tendrán cobertura

las consecuencias de pruebas de E.E.B. iniciadas con anterioridad a la

entrada en vigor del seguro.

Limitaciones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: La contratación de

esta Garantía Adicional supondrá, en los casos en que el Asegurado

dispusiera de cobertura para este mismo riesgo mediante el Seguro de E.E.B.,

la resolución automática del mismo, sin perjuicio de su derecho a la

restitución de la parte proporcional de prima de coste correspondiente al

periodo no consumido.

El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro,

a su domicilio social, C/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, una vez realizado

el sacrificio, copia de la documentación oficial extendida por la

Administración que acredite la obligación del sacrificio.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía

llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

3. Garantías para asegurados bonus y bonus plus.

Únicamente los Asegurados BONUS (con bonificación igual o superior

al 10%) y bonus plus (con bonificación igual o superior al 30%), podrán

acceder a estas garantías:

I) Garantías que complementan gratuitamente las garantías

contratadas por los Asegurados:

1) Asegurados bonus con contrato en Opción B o C:

No será de aplicación la limitación 2) del apartado IV) de la Opción B,

en lo referente al porcentaje máximo de crías indemnizables.

No será de aplicación la exclusión 5) de la Opción C.

2) Asegurados bonus plus con contrato en Opción B o C:

Las anteriores del Asegurado bonus.

La muerte de la madre, cualquiera que sea la causa, durante los siete

días siguientes al parto, en animales de menos de setenta y dos meses

en Explotación de Producción Leche y en los de menos de ciento ocho

meses en Explotaciones de Producción de Carne.

II) Garantías opcionales que pueden contratar únicamente los

Asegurados bonus plus:

1) Bonus plus primera: Muerte súbita.

En Explotaciones de Producción de Carne que contratan la opción B

o de Producción de Leche que contratan la opción C, se garantiza la

indemnización por: La muerte súbita no debida a procesos infecciosos ni

parasitarios ni a ninguna causa amparada en las Garantías Adicionales que

pueden contratarse en el Seguro.

A efectos del Seguro se entiende por MUERTE SÚBITA la que se produce

de forma repentina en un animal en buen estado de salud, sin que exista

ninguna lesión o síntoma previo de enfermedad o malestar.

Exclusiones a la indemnización por muerte súbita:

1) No se indemnizarán las muertes de varios animales como

consecuencia de brotes. A efectos del Seguro, se entenderá por brote la muerte

de más del 6% de los animales reproductores asegurados, en similares

circunstancias, en un periodo de quince días.

2) No están cubiertos por esta garantía los animales de más de setenta

y dos meses en Explotaciones de Producción de Leche, ni los de más

de ciento ocho meses en Explotaciones de Producción de Carne.

2) Bonus plus segunda: Mamitis séptica en un cuarterón.

En explotaciones que contratan la opción C: Se cubre en animales

menores de 72 meses el sacrificio económico por mamitis séptica en los

términos definidos en el apartado III de la Opción C y acontecida en el

periodo de garantías, cuando afecta a un solo cuarterón.

4. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:

Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las

Generales, queda excluido de todas las garantías:

1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos

mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen

del animal o sus restos en la explotación, o si el Asegurado decide sacrificar

el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será

indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha

comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo

ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría,

o en las garantías de accidente, contempladas en la Opción A apartado I,

o de parto, específicas de la Opción B que presenten en ambos casos

un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas

siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros,

excepto en el Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero, que

quedará acreditado por los resultados oficiales del saneamiento.

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa

que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte, salvo lo establecido

en la Garantía de bonus plus I.2 por muerte durante los siete días siguientes

al parto y la Garantía Exclusiva de bonus plus primera para la muerte

súbita.

3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las

intervenciones no realizadas por un Veterinario.

4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que

en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos

en el Libro de Registro de Explotación.

5. No se ampara el Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico

en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos

en las pruebas de saneamiento.

Segunda. Explotaciones asegurables.-Son asegurables todas las

explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de

saneamiento, en el caso de las explotaciones de nueva creación, solo será

necesario que se hayan sometido a una campaña de saneamiento y cumplen

lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y, por tanto, identifican

individualmente sus reses vacunas y las registran en un Libro de Registro

de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el

Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición

de la explotación.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el

Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo

Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que aplican un Sistema de Manejo diferente a un grupo de animales,

aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro de Explotación y

aunque se utilicen las mismas instalaciones, con la salvedad de las

Explotaciones de Producción de Carne, en las que únicamente se podrá escoger

un Sistema de Manejo por Libro de Registro de Explotación, siendo este

el correspondiente a los Reproductores.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes,

deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Sistemas de Manejo: El Sistema de Manejo declarado por el Asegurado

es único para cada explotación y no podrá variarse durante el Período

de Vigencia de la Póliza.

A efectos del Seguro se consideran los siguientes:

1. Explotaciones de Producción de Leche: Sistema de Explotación

Láctea.

2. Explotaciones de Producción de Carne:

2.1 Sistema de Semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que

los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a

los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen

dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de

la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24

horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente

a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación

suplementaria y se controla el estado de los animales.

2.2 Sistema de Dehesa: Por sus especiales características, se incluyen

en este apartado aquellas explotaciones localizadas en Dehesas situadas

en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se

controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.3 Sistema Extensivo de Fácil Control: Se entiende por tal, aquél

en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de

topografía poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad de Sistema Extensivo, por la extensión de la

explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos

una vez cada 48 horas.

2.4 Sistema Extensivo de Difícil Control o Pastoreo Estacional: Se

entiende por tal, todo Sistema de Manejo que no está incluido en ninguno

de los apartados anteriores.

3. Explotaciones de Producción de Bueyes: Sistema de Explotación

de Bueyes.

Este Sistema de Manejo incluye un periodo de varios años en extensivo

y un periodo de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

A efectos del Seguro, la actividad del Cebo Residual será considerada

como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50%

del Valor Real de la Explotación. De superar dicho porcentaje los animales

de cebo tendrán la consideración de Explotación de Cebo Industrial y

estarían excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que

no sean hijos de las madres de la explotación (excepto las Explotaciones

de Producción de Bueyes) salvo que el número de animales de recría

sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serían

considerados como Cebo Residual y estarían garantizados.

Grupos de razas: Dentro de las Explotaciones de Producción de Leche,

no se hace distinción de razas en el Seguro.

En las Explotaciones de Producción de Carne y en las Explotaciones

de Producción de Bueyes se distinguen a efectos del Seguro los siguientes

grupos de razas:

Razas de Excelente Conformación: Cuando al menos el setenta por

ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas

siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga,

Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que solo tengan

sangre de estas razas.

Razas Especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus

animales reproductores pertenecen a razas del grupo anterior o a alguna

de las siguientes:

Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh,

Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas

en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo

y el anterior.

Resto: Todas las Explotaciones de Producción de Carne y todas las

Explotaciones de Producción de Bueyes cuyos animales no quedan

incluidos en uno de los grupos anteriores.

Explotación de raza pura: A efectos del Seguro una explotación tendrá

esta consideración cuando al menos el 70% de sus animales reproductores

tengan carta genealógica emitida por una asociación oficialmente

reconocida para ello. A efectos del Seguro se admiten las cartas genealógicas

de países de la Unión Europea, de EEUU o de Canadá.

Explotación con Control Lechero Oficial (C.L.O.): Una explotación

tendrá esta consideración cuando al menos el 70% de sus animales

reproductores estén sometidos a Control Lechero Oficial, cumpliendo además

los requisitos para ser considerada como de Raza Pura.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las Explotaciones de Producción

de Carne con animales reproductores, no sementales, estabulados

permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de Lidia.

Tercera. Animales asegurados.-Para que un animal se encuentre

amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente

identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro

de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. n.o 239,

de 6 de octubre de 1998), con marcas auriculares y, en su caso, con el

Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y

consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún

estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita

en el Libro de Registro de Explotación.

Tipos de animales: A efectos del Seguro se consideran los siguientes

tipos de animales:

1. Animales reproductores.

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten,

como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que

tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con

su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses

en Explotaciones de Producción de Leche, o iguales o mayores de 22 meses

en Explotaciones Productoras de Carne, siempre y cuando en todos los

casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado

de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

1.3 Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de 22 meses

pertenecientes a Explotaciones Productoras de Bueyes.

2. Animales de recría.

2.1 Animales de ambos sexos, que no tienen las características de

animales reproductores.

2.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de 22 meses

pertenecientes a Explotaciones Productoras de Bueyes.

Valor de los animales: El capital asegurado de la explotación, se

calculará de acuerdo a los dos siguientes criterios:

A) Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal,

será el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo

establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados del

mismo tipo, y corresponderá al Grupo de Razas que caracteriza a efectos

del Seguro a la explotación, así como a su consideración de Raza Pura

o No Pura y en su caso de Control Lechero Oficial.

B) Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el

Seguro, el Asegurado declarará el número de reses de cada tipo que

habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta

los inscritos en el Libro de Registro de Explotación. En el caso de los

animales de recría representen menos de un quince por ciento de los

animales reproductores, se considerará para el cálculo del Valor Asegurado

de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría

igual al quince por ciento de los reproductores. En todo caso, para el

cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección

de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la

Condición Decimotercera.

Cuarta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado se fija en el 100%

del Valor Asegurado de la Explotación.

Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la Explotación

a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número

de animales de cada tipo declarados por el Asegurado al realizar su

Declaración de Seguro por su Valor Base Medio.

Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos

del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de

animales de cada tipo reseñados en el Libro de Registro de Explotación por

su Valor Base Medio.

Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de

Indemnización es el establecido en la tabla del apéndice I.

Quinta. Titular del seguro.-El Asegurado será la persona, física o

jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro

de Explotación.

El Asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores

y recría de vacuno que posea en el territorio nacional en una única

Declaración de Seguro.

No podrán suscribir el Seguro los definidos como "Operadores" en el

R. D. 205/1996: "persona física o jurídica que transporte o posea animales

con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos".

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de

este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio

nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el

ámbito de aplicación del Seguro, tanto en el domicilio de la explotación

como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante

los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de

explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que

tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional,

se considerarán dentro del ámbito del Seguro, incluso cuando aprovechen

la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará

en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el

Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya

formalizado la Declaración de Seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante

ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad

de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Ganadería, abierta

en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca

en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario

como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia

deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba

del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de

recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de

transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha

orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un

día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la

del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas

centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha

de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas

en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado

notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la

fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, c/

Gobelas, 23, 28023 Madrid.

Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato

de Seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías

de un Seguro de Explotación de Ganado Reproductor y Recría anterior,

se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo Seguro la del

final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de

animales en la explotación.-Modificaciones de capital por alta de nuevos

animales:

En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre

el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación,

supere el siete por ciento del Valor Real de la Explotación, el Asegurado

deberá remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento

de Modificación del Capital Asegurado.

Si se produce un Sacrificio Obligatorio de todos los animales de la

explotación, indemnizado por el seguro, debido a la Garantía Adicional

de E.E.B. o si se supera el Límite Máximo de Indemnización por la Garantía

Adicional de Saneamiento Ganadero, para que los siguientes Sacrificios

Obligatorios puedan ser indemnizados por el Seguro el Asegurado está

obligado a remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento

de Modificación del Capital Asegurado. El Capital Asegurado y el Valor

Asegurado de la Explotación se ajustará, en ese caso, al correspondiente

a dicho documento de Modificación de Capital.

AGROSEGURO procederá a emitir el recibo de prima correspondiente

al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y

el vencimiento de la póliza.

En las Modificaciones de Capital Asegurado no podrán modificarse

las Garantías contratadas en la Declaración de Seguro inicial.

AGROSEGURO podrá suspender las garantías del Seguro cuando la

diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de

la Explotación sea superior en más de un 20% al Valor Real de la

Explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro,

la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las

garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de

Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la

diferencia negativa entre el Valor Real de la Explotación y el Valor

Asegurado de la Explotación sea, en valor absoluto, superior al siete por ciento

del Valor Real de la Explotación, debido a las bajas de animales por venta,

muerte o sacrificio no amparados por el Seguro, el Asegurado podrá

solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al Capital

de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de

AGROSEGURO el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo

comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el

vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma

de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las

veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la

fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte

o sacrificio no amparado.

Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

I. Para todos los riesgos amparados por la Opción A, para la Garantía

Adicional de Meteorismo Agudo, para la de Saneamiento Ganadero y para

la de E.E.B. se establece un periodo de carencia de 7 días completos,

contados desde las 24 horas del día de entrada en vigor del Seguro.

II. Para la Garantía Adicional de Síndrome Respiratorio Bovino, se

establece un periodo de carencia de 21 días completos, contados del día

de entrada en vigor del Seguro.

III. Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece

en 15 días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia

del Seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados,

comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en

el Libro de Registro de Explotación, y que AGROSEGURO podrá contrastar

con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días

siguientes a la terminación del contrato anterior no estarán sometidas

al período de carencia del nuevo Seguro para los riesgos y animales que

anteriormente tenía amparados. Las explotaciones que estuvieran

aseguradas en el Seguro de E.E.B. gozarán del mismo beneficio respecto de

la Garantía Adicional de E.E.B., de contratarse esta en el nuevo seguro

y en los mismos plazos.

Este beneficio no se aplicará si en el nuevo Seguro se contratan opciones

de aseguramiento distintas a las de la Declaración de Seguro anterior,

en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará

el período de carencia que corresponda a todos los animales.

Undécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado.-En

el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto,

el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a

AGROSEGURO en el plazo de 24 horas, mediante comunicación telefónica.

Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o

Aplicación.

Número de Seguro Colectivo, en su caso.

Número de identificación del animal.

Lugar del siniestro.

Momento en que comenzó la causa que lo origina.

Causa del siniestro.

Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la

conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre

durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición

de AGROSEGURO para una eventual necropsia.

Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de

lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro

y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales vacunos

destinados a reproductores y recría de todas las explotaciones que posea

en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización. Si la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor

Asegurado no supera el 20% del Valor Real de la Explotación, la

consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que

corresponda conforme lo dispuesto en la Condición Especial 13.I.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación,

siguiendo lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones. En

el momento que se observen defectos graves en la identificación e

inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al Asegurado la

suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que Libro de Registro

de Explotación ha sido actualizado.

III. Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero,

deberá comunicar con una antelación superior a 48 horas a AGROSEGURO

(c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid) al menos, los siguientes datos:

Nombre del Asegurado.

N.o de Referencia del Seguro.

Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro de

Explotación.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora previstos para el sacrificio.

IV. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados,

la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la

entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso

a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas,

en especial:

El Libro de Registro de Explotación, control lechero, Documento de

Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre

traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus

certificaciones.

El Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por

el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados

por este motivo corren a cargo del Asegurado.

En el caso de la Garantía Adicional de Saneamiento Ganadero y de

la Garantía Adicional de E.E.B., la documentación oficial extendida al

efecto que acredite el cumplimiento de los requisitos contemplados en

dicha garantía.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas

susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III

y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las

circunstancias y consecuencias del siniestro, llevara aparejada la perdida del

derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Decimotercera. Determinación del importe de la

indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro

o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición

Especial 11.a, AGROSEGURO procederá a la inspección y tasación de los daños,

en el plazo de 3 días, contados desde el momento de la recepción en

su domicilio social de dicha comunicación.

I. Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro

indemnizable, el Valor Bruto a indemnizar será el menor entre el Valor

real y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del

Apéndice I. Para la Garantía Adicional de E.E.B. se aplicarán las tablas de

Apéndice III.

El Valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento

inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor

Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que

correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del Seguro,

o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro de Explotación.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria

sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación.

Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que,

en el momento del siniestro, la diferencia entre el Valor Real de la

Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior al 7% del

Valor Real de la Explotación, se aplicará al Valor Bruto a indemnizar

una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima

que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.

Del Valor Bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda,

se deduce el Valor de Recuperación cuando exista. A la diferencia así

obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado

final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de Recuperación: El Valor de Recuperación que se aplicará en

los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes

de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si

sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera

inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al

Asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente.

II. Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de

las garantías contratadas: El Asegurado deberá remitir a AGROSEGURO

en los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por

él satisfecha al Veterinario.

Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista

en las garantías sin franquicia.

III. Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado iv

de la opción B): En el caso de siniestro indemnizable por este concepto

se indemnizará el 100% correspondiente sin franquicia.

IV. Indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento

ganadero: En los casos de Sacrificio Obligatorio por esta garantía, al Valor

Bruto a indemnizar completo o minorado según corresponda, se le deducirá

la cantidad de la tabla del Apéndice II, independientemente de las

cantidades que el Asegurado perciba de la Administración y por el

aprovechamiento de la carne. Este resultado no será inferior a 42 euros para

animales reproductores y a 30 euros para animales de recría, salvo que

se haya sobrepasado el límite máximo de indemnización fijado para esta

garantía.

Décimocuarta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable,

quedará siempre a cargo del Asegurado el 10% de los daños, excepto en los

siguientes supuestos:

Supuestos amparados en la Garantía Adicional de Síndrome

Respiratorio Bovino y en las opcionales para Asegurados Bonus Plus, en los

que quedará siempre a su cargo el 20% de los daños.

Supuestos amparados en los apartados II, III y IV de la Opción C (riesgo

de mamitis), donde se aplicarán las siguientes franquicias:

Franquicia general: 20%.

Declaraciones con recargo de 30% a 50%: 30%.

Declaraciones con recargo de más de 50%: 50%.

Supuestos amparados en la Opción A, únicamente en Explotaciones

de Producción de Leche, donde se aplicarán las siguientes franquicias:

Franquicia general: 10%.

Declaraciones con recargo de 30% a 50%: 20%.

Declaraciones con recargo de más de 50%: 40%.

En la Garantía Adicional de Saneamiento Ganadero, en la Garantía

Adicional de E.E.B., en la Pérdida del Beneficio de la Cría y en los casos

de Reembolso de Honorarios, a la cantidad indemnizable no se le aplicará

franquicia.

Decimoquinta. Clase única.-A efectos de lo establecido en el

Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros

Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones

de ganado vacuno Reproductor y de Recría.

Decimosexta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.-Al ganadero o su explotación que haya estado en cobertura en alguna campaña

anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de Ganado Reproductor y Recría, y no haya contratado nunca la Modalidad de Seguro de Explotación,

se le aplicarán en la presente contratación los porcentajes de las bonificaciones o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.

En los casos en los que el ganadero o su explotación contraten por segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar será

ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente: (Ver imágenes página 9663)

Coeficiente de indemnizaciones a prima comercial neta (%)

Condición anterior

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150

Bonif. 40% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro. Neutro.

Bonif. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro. Recar. 10. Recar. 10.

Bonif. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 30.

Bonif. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50.

Neutro 0% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 75.

Recar. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150.

Recar. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 100% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 150% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

En los casos en que el ganadero, o su explotación, contraten por tercera o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima

a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Coeficiente de indemnizaciones a prima comercial neta (%)

Condición anterior

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150

Bonif. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Bonif. 10

Bonif. 40% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Neutro.

Bonif. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50 Bonif. 50 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Neutro. Recar. 10

Bonif. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 40 Bonif. 40 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30

Bonif. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 30 Bonif. 30 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50

Neutro 0% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 20 Bonif. 20 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75

Recar. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 10 Bonif. 10 Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100

Coeficiente de indemnizaciones a prima comercial neta (%)

Condición anterior

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150

Recar. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150

Recar. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150

Recar. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 10 Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150

Recar. 75% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 20 Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150

Recar. 100% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 30 Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150

Recar. 150% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 50 Recar. 75 Recar. 100 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150 Recar. 150

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última

contratación del Seguro. (Entrada de fila en la tabla).

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su

serie del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y Recría).

Base de cálculo: El periodo comprendido entre dos meses antes del

vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del

vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en

el periodo indicado en la base de cálculo.

Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones,

incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima

Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente

de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división

se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte

decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior

a esta cantidad respectivamente.

Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y

manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real

Decre

to 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de

erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección

de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria

estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas

por el Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas

Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la

indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la

misma y el grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave

de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado

incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la

perdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no

se corrijan esas deficiencias.

Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a

la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección

de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas,

llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación

afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción

de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.

Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la

explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a

su inmediata aplicación.

APENDICES : (Ver imágenes páginas 9664 a 9666)

APÉNDICE I

Explotaciones de producción de leche: Valor límite a efectos

de indemnización

% sobre el Valor

Base Medio

Animales reproductores

Hembra Reproductora igual o mayor de 17 meses hasta

el primer parto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual

de 39 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

Hembra Reproductora mayor de 39 meses a menor o igual

de 49 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

Hembra Reproductora mayor de 49 meses a menor o igual

de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Hembra Reproductora mayor de 59 meses a menor o igual

de 71 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual

de 83 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Hembra Reproductora mayor de 83 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de

59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

Semental mayor de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Animales de recría

Recría menor o igual de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses . . . . . . . 100

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses . . . . . . 130

Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses . . . . . 160

Recría mayor de 14 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

El Valor Límite a Efectos de Indemnización en animales que han perdido

un cuarterón antes del comienzo de las garantías del Seguro se establece

en el 75% de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de producción de carne: Valor límite a efectos

de indemnización

% sobre el Valor

Base Medio

Animales reproductores

Hembra Reproductora igual o mayor de 22 meses hasta

el primer parto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Hembra Reproductora desde el primer parto a menor o igual

de 71 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

Hembra Reproductora mayor de 71 meses a menor o igual

de 83 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

Hembra Reproductora mayor de 83 meses a menor o igual

de 95 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Hembra Reproductora mayor de 95 meses a menor o igual

de 107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Hembra Reproductora mayor de 107 meses a menor o igual

de 119 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Hembra Reproductora mayor de 119 meses a menor o igual

de 131 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Hembra Reproductora mayor de 131 meses a menor o igual

de 143 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Hembra Reproductora mayor de 143 meses a menor o igual

de 155 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Hembra Reproductora mayor de 155 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de

107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

Semental mayor de 107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Animales de recría

Recría menor de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses 85

% sobre el Valor

Base Medio

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses . . . . . . . 120

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses . . . . . . 150

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses . . . . . 180

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses . . . . . 190

Recría mayor de 20 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Explotaciones de producción de bueyes: Valor límite a efectos

de indemnización

% sobre el Valor

Base Medio

Animales reproductores

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27

meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses . . . . . . 80

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses . . . . . . 90

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses . . . . . . 105

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses . . . . . . 135

Animales de recría

Macho Castrado menor de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Macho Castrado igual o mayor de 3 meses a menor o igual

de 5 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Macho Castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8

meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Macho Castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11

meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

Macho Castrado mayor de 11 meses a menor o igual de

15 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Macho Castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses . . 105

APÉNDICE II

Cantidades a deducir para calcular la indemnización por Sacrificio

Obligatorio por Saneamiento Ganadero

Cantidad a deducir

-Euros

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual

de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 601

Hembra reproductora mayor de 59 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 541

Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 691

Animales de recría

Recría menor de 6 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331

Recría igual o mayor de 6 meses a menor o igual de 11

meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 421

Recría mayor de 11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 511

Cantidad a deducir

Razas de excelente

conformación

-Euros

Otras

razas

-Euros

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores

Hembra reproductora desde el primer parto a menor

o igual de 107 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 691 511

Hembra reproductora mayor de 107 meses . . . . . . . . . . 631 481

Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 691 541

Animales de recría

Recría menor o igual de 6 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 288

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses 421 325

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 17

meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 541 445

Recría mayor de 17 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 601 481

Cantidad a deducir

Razas de excelente

conformación

-Euros

Otras

razas

-Euros

Explotaciones de producción de bueyes

Animales reproductores

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de

27 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 630 585

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses . . 720 670

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses . . 780 725

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses . . 840 780

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses . . 900 840

Animales de recría

Macho castrado menor o igual de 3 meses . . . . . . . . . . . . . . 300 255

Macho castrado mayor a menor o igual de 5 meses . . . . . 360 305

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de

8 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390 330

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de

11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 450 380

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual

de 15 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 540 455

Macho castrado mayor de 15 meses a menor o igual

de 22 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 505

APÉNDICE III

Reproductores y recría

APTITUD LÁCTEA

Valor Límite a Efectos de Indemnización para la Garantía Adicional

de Encefalopatía Espongiforme Bovina

% sobre el Valor

Base Medio

Animales reproductores

Reproductor igual o mayor de 96 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 %

Reproductor igual o mayor de 96 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 %

Animales de recría

Recría menor de 7 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 %

Recría igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses . . . . . . 95 %

Recría igual o mayor de 11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 %

ACTITUD CÁRNICA

Valor Límite a Efectos de Indemnización para la Garantía Adicional

de Encefalopatía Espongiforme Bovina

% sobre el Valor

Base Medio

Animales reproductores

Reproductor menor de 120 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 %

Reproductor igual o menor de 120 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 %

Animales de recría

Recría menor de 9 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 %

Recría igual o mayor de 9 meses a menor de 16 meses . . . . . . 60 %

Recría igual o mayor de 16 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 %

BUEYES

Valor Límite a Efectos de Indemnización para la Garantía Adicional

de Encefalopatía Espongiforme Bovina

% sobre el Valor

Base Medio

Animales reproductores

Reproductor igual o mayor de 22 meses a menor o igual

de 39 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 %

Reproductor mayor de 39 meses a menor o igual de 56

meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 %

Animales de recría

Recría menor o igual de 11 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 %

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses . . . . . 95 %

Recría mayor de 15 meses a menor de 22 meses . . . . . . . . . . . . . 107 %

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará

el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como

un mes más.

ANEXO II

Seguro de Explotacion de Ganado Vacuno-Plan 2004

OPCION A

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 1,29

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,13

005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 1,16

008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,16

006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 2,08

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,46

007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,01

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,54

009 Bueyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,01

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,54

OPCION B

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,49

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,13

005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 3,36

008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,16

006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 4,51

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,46

007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 5,94

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,54

OPCION C

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 5,29

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 1,13

Seguro de Explotacion de Ganado Vacuno-Plan 2004

GARANTIA ADICIONAL DE ENFERMEDADES COD:1

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 1,33

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22

005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38

008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22

006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38

002 Recria . . . . . . . . . . . . . . 0,22

007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22

009 Bueyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,38

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,22

GARANTÍA ADICIONAL DE SINDROME RESPIRATORIO BOVINO COD:2

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

Todos los sistemas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 2,91

GARANTÍA ADICIONAL DE METEORISMO AGUDO COD:3

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,86

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,86

005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,86

008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,86

006 Extensivo de fácil control . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,43

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,43

007 Extensivo de difícil control . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,43

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,43

009 Bueyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor . . . . . . . 0,43

002 Recría . . . . . . . . . . . . . . 0,43

GARANTÍA ADICIONAL DE CARBUNCO COD:4

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

Todos los sistemas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos los animales . . . . . . 0,14

Seguro de Explotacion de Ganado Vacuno-Plan 2004

GARANTÍA ADICIONAL DE ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA COD:8

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

Todos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos . . . . . . . . . . . . . 0,78

Garantías opcionales

GARANTÍA DE MUERTE SÚBITA COD: 6

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor. 0,51

002 Recría . . . . . . . . 0,51

005 Semiestabulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor. 0,38

008 Dehesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 002 Recría . . . . . . . . 0,38

006 Extensivo de fácil control . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor 0,38

002 Recría . . . . . . . . 0,38

007 Extensivo de difícil control . . . . . . . . . . . 001 Reproductor 0,38

002 Recría . . . . . . . . 0,38

GARANTÍA DE MAMITIS SÉPTICA UN CUARTERÓN COD: 7

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb

001 Explotación láctea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001 Reproductor. 0,47

TASAS : (Ver imágenes páginas 9667 a 9669)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 53 del Martes 2 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

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