Quiero saber acerca de...
![España](/misc/flags_iso/32/es.png)
- España
En el recurso gubernativo interpuesto por Don Hipólito-José Gómez
Muñoz, en nombre y representación de Doña Montserrat Gil Izquierdo,
contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de
Santander, D.a María-Concepción Molina Serrano, a practicar una cancelación
de anotación preventiva de demanda.
Hechos
I
Por mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 15 de
Zaragoza (Procedimiento mayor cuantía 345/2000), librado el 2 de Octubre
de 2002, por Doña Milagros Alcón Omedes, Secretaria de dicho Juzgado,
en unión del testimonio del Auto de la Ilustrísima Señora Doña Guadalupe
Noriega Guallar, Magistrado Juez del referido Juzgado de Zaragoza
número 15, de fecha 2 de octubre de 2002, se ordena la cancelación de una
anotación preventiva de demanda, sobre la finca 54863, del Registro de
la Propiedad, número uno de Santander.
II
Presentado el anterior mandamiento junto al testimonio del auto, antes
citado, en el Registro de la Propiedad, número 1 de Santander, fue calificado
con la siguiente nota: "Suspendida la cancelación ordenada en el precedente
mandamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, por no haberse presentado previamente dicho mandamiento en
la oficina liquidadora correspondiente. Contra la presente calificación se
podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por medio de escrito presentado en este Registro en el
plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la calificación,
por las personas y en los términos que establecen los artículos 324 y
siguientes de la Ley Hipotecaria, o utilizar el derecho regulado en el
Artículo 19 bis párrafo 3.o de la misma Ley. Archivado el duplicado del
man
damiento. Santander, a 12 de Noviembre de 2002.-La Registradora.-Firma
Ilegible."
Por el Registrador Sustituto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19 bis, 275 y 322 de la ley Hipotecaria, fue confirmada la
anterior calificación.
III
Don Hipólito-José Gómez Muñoz, en nombre y representación de Doña
Montserrat Gil Izquierdo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
nota y alegó: Que la calificación practicada no se ajusta a derecho, de
conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria
y a la interpretación que hace del mismo la resolución de 21 de diciembre
de 1987. Que la Registradora está facultada para decidir si el mandamiento
presentado está o no sujeto al impuesto y, en caso de resultar no sujeto,
practicar sin más el asiento solicitado. Que el mandamiento presentado
no está sujeto a impuesto alguno y, en particular, no lo está a la modalidad
de Actos Jurídicos Documentados. (artículo 40 de la Ley reguladora del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados) pues lo que se ordena no es una anotación preventiva sino la
cancelación de una anotación preventiva ordenada de oficio.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo
siguiente: Que la nota de calificación recurrida se limita a exigir el cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria en relación
con los artículos 54 del Texto refundido de Transmisiones Patrimoniales
y Actos jurídicos Documentados y 122 del Reglamento de dicho impuesto.
Que es cierto que es un mandamiento de cancelación de una anotación
preventiva y que el asiento es de cancelación, pero no ha sido ordenado
de oficio por la autoridad judicial, pues el artículo 745 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se refiere a que la ley encomienda el alzamiento al Tribunal
sin necesidad de petición de parte, pero no significa que el mandamiento
presentado sea dictado de oficio por el Tribunal . Que aún considerando
que el mandamiento no está sujeto al impuesto es preciso que el mismo
se presente en el Registro con la nota de no sujeción, sin que sea acertado
invocar la resolución de 21 de diciembre de 1987 porque la misma se
refiere a otro caso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 254 de la Ley Hipotecaria, 54 del Texto Refundido
de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de mayo,
y 122 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de
mayo, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de mayo
de 1980, 18 de mayo de 1982, 21 de diciembre de 1987, 21 de mayo de
1990 y 29 de diciembre de 1992.
1. El único problema que plantea el presente recurso radica en
dilucidar si, presentado en el Registro un mandamiento de cancelación de
anotación preventiva de demanda, es preciso para su despacho que conste
la nota de presentación del documento en la Oficina Liquidadora de los
Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución
de 29 de diciembre de 1992), apreciada por el Registrador, en uso de
sus facultades calificadoras, la sujeción al impuesto, (o incluso cuando
estimara dudosa dicha sujeción), los artículos 254 de la Ley Hipotecaria
y los de la legislación fiscal citada en el "vistos" exigen, para la práctica
del asiento, la justificación de la previa presentación del documento en
la Oficina Liquidadora competente para su liquidación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
LópezMonís Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad n.o 1 de Santander.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.