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En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña María de la Concepción de Castro y Fondevilla, en nombre
de doña Pilar Serrano Garvín, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Tarragona, n.o 3, don Manuel Alonso Ureba, a inscribir un
testimonio de auto de adjudicación.
Hechos
I
En autos de juicio de Menor Cuantía n.o 180/1996, juicio voluntario
de testamentaría, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, n.o 3
de Tarragona, a instancia de doña Pilar Serrano Garvín, contra
determinados coherederos, a fin de que se proceda a la subasta pública de
la finca registral n.o 932 del Registro de la Propiedad de Tarragona, n.o 3,
único bien del caudal relicto de su padre y causahabiente, que heredó
de su esposa, a fin de conseguir el reparto entre los herederos y legitimarios
en la proporción que a cada uno corresponda según la disposición
tes
tamentaria del causante, fue dictada sentencia con fecha 21 de diciembre
de 1998, declarando que la finca mencionada es jurídicamente indivisible
y deberá procederse a la venta en pública subasta, con intervención de
terceras personas, repartiendo entre los herederos y legatarios el precio
que se obtenga.
Con fecha 21 de julio de 2000, fue dictado Auto por el Juzgado antes
citado, en el que se aprueba el remate llevado a efecto en las subastas
celebradas de la finca descrita a favor de doña Pilar Serrano Garvín.
II
Presentado en el Registro de la Propiedad de Tarragona, n.o 3,
testimonio del anterior auto fue calificado con la siguiente nota: "Se reitera
la nota de calificación de defectos de fecha 19 de septiembre de 2002,
en el sentido de que; Se deniega la inscripción del presente documento
judicial al haberse entablado la demanda contra persona distinta del
titular registral, artículo 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes del
Reglamento Hipotecario. Contra la presente nota de calificación podrá
interponerse recurso gubernativo en el plazo de un mes, computado desde
la fecha de la notificación, en este Registro y para la Dirección General
de los Registros y del Notariado, de conformidad con lo establecido en
los artículos 322 y siguientes del Reglamento Hipotecario, según redacción
dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de 2001. Esta nota de
calificación se comunica al presentante, al Notario autorizante del documento,
o en su caso autoridad autorizante del documento referenciado a
continuación, y se ha hecho constar al margen del asiento de presentación
correspondiente. Tarragona, 20 de diciembre de 2002. El Registrador".
Firma ilegible.
III
La Procuradora de los Tribunales, doña María de la Concepción de
Castro y Fondevilla, en nombre de doña Pilar Serrano Garvín, interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que se
considera que se demanda a los herederos legales del titular registral, lo que
consta en el fundamento primero de la Sentencia. 2. Que conforme a las
Resoluciones de 12 de febrero de 1996 y 13 de febrero de 1992, ha quedado
sentado que el respeto a la función jurisdiccional se impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto, los Registradores
de la Propiedad. Que no es el Registrador sino a los interesados a quienes
incumbe la defensa de los derechos que entiendan han sido violados por
la resolución judicial accediendo a los cauces procesales adecuados. 3. Que
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su Disposición Transitoria sexta
y por aplicación del artículo 521 dispone que para el acceso a los Registros
públicos de las Sentencias declarativas y constitutivas no será necesario
el despacho de ejecución y su inscripción en dichos registros se llevará
a efectos de certificación o, en su caso, el oportuno mandamiento judicial.
IV
El Registrador de la Propiedad, informó: Que el recurrente olvida el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario y 20 de la Ley Hipotecaria. Que
doña Pilar Serrano Garvín no demandó al titular de la finca registral 932,
puesto que dicha finca aparece inscrita a favor de doña Josefa, G. M,
persona distinta de cualquiera de los demandados antes citados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 14, 18, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria y 127 de
su Reglamento.
1. Se debate en el presente recurso acerca de la inscripción del
testimonio de una propuesta de auto en la que el juez propone aprobar el
remate a favor del demandante de una finca sacada a pública subasta
por haberse procedido en vía de apremio contra los bienes del demandado
en base a una sentencia cuyo fallo no había sido ejecutado voluntariamente
por éste. Sin embargo, la sentencia, que se acompaña al testimonio, es
fruto de una demanda para la división de la cosa común interpuesta por
un coheredero contra los demás. En ella, el Juez, tras declarar que la
finca es jurídicamente indivisible, falla se venda en pública subasta. La
finca se halla inscrita a nombre de una mujer ya fallecida, a quien heredó
su marido, también fallecido, y de quién traen causa los herederos
litigantes. El Registrador deniega la inscripción por haberse entablado la
demanda contra personas distintas de la titular registral.
2. Debiéndose ceñir la resolución del recurso al defecto apreciado
por el Registrador (cfr. artículos 326 de la Ley Hipotecaria y 127 de su
Reglamento), el defecto ha de ser confirmado. No cabe duda de que, para
inscribir la aprobación del remate en favor de determinada persona a
consecuencia de la subasta pública de una finca respecto de la que un
copropietario ha ejercido la "actio communi dividundo", es necesario que
la finca aparezca inscrita a nombre del comunero actor y de los demás
copropietarios demandados (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Procede, pues, la confirmación del defecto, aunque éste se refiera tan sólo
a la previa inscripción a favor de los demandados.
3. No obstante, de la nota del Registrador, al denegar la inscripción
y no suspenderla, se deduce que el defecto ha sido calificado como
insubsanable. En este aspecto, la nota debe ser revocada. Y ello porque, tal
y como resulta de la sentencia y aunque no conste que al Juez se le haya
acreditado, los comuneros, demandante y demandados, son propietarios
de la finca por ser los herederos del heredero de la titular registral. De
modo que, para poder inscribir el remate, y subsanar el defecto, bastará
acreditar, mediante la aportación de la documentación pertinente (cfr.
artículo 14 de la Ley Hipotecaria), que demandante y demandados son
los herederos de su causante y éste a su vez el único heredero de la
titular registral.
Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota del Registrador si bien revocando la naturaleza insubsanable del
defecto y en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Tarragona, 3.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.