RESOLUCIÓN de 14 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Pilar Serrano Garvín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tarragona, n.o 3, don Manuel Alonso Ureba, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña María de la Concepción de Castro y Fondevilla, en nombre

de doña Pilar Serrano Garvín, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Tarragona, n.o 3, don Manuel Alonso Ureba, a inscribir un

testimonio de auto de adjudicación.

Hechos

I

En autos de juicio de Menor Cuantía n.o 180/1996, juicio voluntario

de testamentaría, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, n.o 3

de Tarragona, a instancia de doña Pilar Serrano Garvín, contra

determinados coherederos, a fin de que se proceda a la subasta pública de

la finca registral n.o 932 del Registro de la Propiedad de Tarragona, n.o 3,

único bien del caudal relicto de su padre y causahabiente, que heredó

de su esposa, a fin de conseguir el reparto entre los herederos y legitimarios

en la proporción que a cada uno corresponda según la disposición

tes

tamentaria del causante, fue dictada sentencia con fecha 21 de diciembre

de 1998, declarando que la finca mencionada es jurídicamente indivisible

y deberá procederse a la venta en pública subasta, con intervención de

terceras personas, repartiendo entre los herederos y legatarios el precio

que se obtenga.

Con fecha 21 de julio de 2000, fue dictado Auto por el Juzgado antes

citado, en el que se aprueba el remate llevado a efecto en las subastas

celebradas de la finca descrita a favor de doña Pilar Serrano Garvín.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Tarragona, n.o 3,

testimonio del anterior auto fue calificado con la siguiente nota: "Se reitera

la nota de calificación de defectos de fecha 19 de septiembre de 2002,

en el sentido de que; Se deniega la inscripción del presente documento

judicial al haberse entablado la demanda contra persona distinta del

titular registral, artículo 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes del

Reglamento Hipotecario. Contra la presente nota de calificación podrá

interponerse recurso gubernativo en el plazo de un mes, computado desde

la fecha de la notificación, en este Registro y para la Dirección General

de los Registros y del Notariado, de conformidad con lo establecido en

los artículos 322 y siguientes del Reglamento Hipotecario, según redacción

dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de 2001. Esta nota de

calificación se comunica al presentante, al Notario autorizante del documento,

o en su caso autoridad autorizante del documento referenciado a

continuación, y se ha hecho constar al margen del asiento de presentación

correspondiente. Tarragona, 20 de diciembre de 2002. El Registrador".

Firma ilegible.

III

La Procuradora de los Tribunales, doña María de la Concepción de

Castro y Fondevilla, en nombre de doña Pilar Serrano Garvín, interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que se

considera que se demanda a los herederos legales del titular registral, lo que

consta en el fundamento primero de la Sentencia. 2. Que conforme a las

Resoluciones de 12 de febrero de 1996 y 13 de febrero de 1992, ha quedado

sentado que el respeto a la función jurisdiccional se impone a todas las

autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto, los Registradores

de la Propiedad. Que no es el Registrador sino a los interesados a quienes

incumbe la defensa de los derechos que entiendan han sido violados por

la resolución judicial accediendo a los cauces procesales adecuados. 3. Que

la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su Disposición Transitoria sexta

y por aplicación del artículo 521 dispone que para el acceso a los Registros

públicos de las Sentencias declarativas y constitutivas no será necesario

el despacho de ejecución y su inscripción en dichos registros se llevará

a efectos de certificación o, en su caso, el oportuno mandamiento judicial.

IV

El Registrador de la Propiedad, informó: Que el recurrente olvida el

artículo 100 del Reglamento Hipotecario y 20 de la Ley Hipotecaria. Que

doña Pilar Serrano Garvín no demandó al titular de la finca registral 932,

puesto que dicha finca aparece inscrita a favor de doña Josefa, G. M,

persona distinta de cualquiera de los demandados antes citados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 18, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria y 127 de

su Reglamento.

1. Se debate en el presente recurso acerca de la inscripción del

testimonio de una propuesta de auto en la que el juez propone aprobar el

remate a favor del demandante de una finca sacada a pública subasta

por haberse procedido en vía de apremio contra los bienes del demandado

en base a una sentencia cuyo fallo no había sido ejecutado voluntariamente

por éste. Sin embargo, la sentencia, que se acompaña al testimonio, es

fruto de una demanda para la división de la cosa común interpuesta por

un coheredero contra los demás. En ella, el Juez, tras declarar que la

finca es jurídicamente indivisible, falla se venda en pública subasta. La

finca se halla inscrita a nombre de una mujer ya fallecida, a quien heredó

su marido, también fallecido, y de quién traen causa los herederos

litigantes. El Registrador deniega la inscripción por haberse entablado la

demanda contra personas distintas de la titular registral.

2. Debiéndose ceñir la resolución del recurso al defecto apreciado

por el Registrador (cfr. artículos 326 de la Ley Hipotecaria y 127 de su

Reglamento), el defecto ha de ser confirmado. No cabe duda de que, para

inscribir la aprobación del remate en favor de determinada persona a

consecuencia de la subasta pública de una finca respecto de la que un

copropietario ha ejercido la "actio communi dividundo", es necesario que

la finca aparezca inscrita a nombre del comunero actor y de los demás

copropietarios demandados (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Procede, pues, la confirmación del defecto, aunque éste se refiera tan sólo

a la previa inscripción a favor de los demandados.

3. No obstante, de la nota del Registrador, al denegar la inscripción

y no suspenderla, se deduce que el defecto ha sido calificado como

insubsanable. En este aspecto, la nota debe ser revocada. Y ello porque, tal

y como resulta de la sentencia y aunque no conste que al Juez se le haya

acreditado, los comuneros, demandante y demandados, son propietarios

de la finca por ser los herederos del heredero de la titular registral. De

modo que, para poder inscribir el remate, y subsanar el defecto, bastará

acreditar, mediante la aportación de la documentación pertinente (cfr.

artículo 14 de la Ley Hipotecaria), que demandante y demandados son

los herederos de su causante y éste a su vez el único heredero de la

titular registral.

Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota del Registrador si bien revocando la naturaleza insubsanable del

defecto y en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Tarragona, 3.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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