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- España
En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Ruiz León, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos, de Colmenar
Viejo, don Francisco Sáez Villar, a inscribir un testimonio de sentencia
judicial.
Hechos
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Colmenar Viejo, doña María
Consuelo Mendizábal y Álvarez, el 24 de enero de 1958, don Juan Ruiz
de León en estado de casado con doña María L.P., adquirió por compra
la finca registral 579. Fallecida Doña María L.P. el 29 de junio de 1961
y sin haber formalizado la herencia de la misma, don Juan Ruiz de León,
interpuso juicio declarativo de menor cuantía contra doña Remedios F.L.,
(persona ésta que no es su cónyuge cotitular ganancial) y por Sentencia
de fecha 21 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Colmenar Viejo, se declara a favor de don Juan Ruiz de
León el dominio de la totalidad de la finca por usucapión.
II
Presentado testimonio de la anterior sentencia en el Registro de la
Propiedad, número 2 de Colmenar Viejo fue calificado con la siguiente
nota: "El Registrador que suscribe en relación con el testimonio de la
sentencia expedido por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
número tres de los de Colmenar Viejo, el quince de octubre de dos mil
tres con el número 677 del Diario 29, ha resuelto: Hechos: I. La sentencia
es de fecha 21 de junio de 2002 y contiene como fallo la declaración del
dominio del demandante adquirido por la usucapión de la finca que
describe y ordena la inscripción en el Registro de la Propiedad. II. No consta
la presentación para el pago del Impuesto. Fundamentos de Derecho: I. La
finca descrita está inscrita en el tomo 70, folio 218, finca número 579
de este Registro a favor de don Juan Ruiz de León, casado con doña
María L. L., en virtud de escritura de segregación y venta autorizada ante
el Notario que fue de Colmenar Viejo, doña María Consuelo Mendizábal
y Álvarez, el 24 de enero de 1958, es decir, a favor del demandante por
lo que no cabe volver a inscribir a su favor por aplicación lógica de los
principios hipotecarios y en especial el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
II. El artículo 254 de siguientes de la Ley Hipotecaria exigen el pago
del Impuesto. Contra esta calificación cabe interponer el recurso previsto
en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a partir
de su notificación. Colmenar Viejo, 27 de enero de 2003. El Registrador.
Fdo.: Francisco Javier Sáez Villar".
III
Don Juan Ruiz de León interpuso, contra la nota de calificación, recurso
gubernativo y alegó: Que la posición mantenida por el Registrador no se
puede mantener pues el título que permite el acceso a la propiedad de
la parte correspondiente a la esposa fallecida es legítimo y establecido
a través de sentencia firme, de modo que para poder lograr esta finalidad
o bien accede a la totalidad de la propiedad de la finca o bien accede
el heredero de la causante, pero existiendo mejor derecho por parte del
recurrente, se lleva a través del procedimiento contencioso
correspondiente, en la que se dicta sentencia donde se reconoce la adquisición de la
propiedad por usucapión. Que por el artículo 35 de la Ley Hipotecaria
se da solución al supuesto objeto de recurso. Que el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria mantiene su vigencia para subrayar lo ya establecido
judicialmente. Que la argumentación dada por el Registrador impide el acceso
de la inscripción de la propiedad por parte del cónyuge sobreviviente
de la parte correspondiente al causante sobre un bien ganancial.
IV
La titular del Juzgado de Primera Instancia, número tres de Colmenar
Viejo, emitió el preceptivo informe.
V
El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota
argumentó lo siguiente: Que al estar la finca inscrita a favor del recurrente
en estado de casado se aplica la presunción de ganancialidad y ello conlleva
la aplicación del artículo 20 de La Ley Hipotecaria que impone la necesidad
de que la demanda deba interponerse contra el titular registral o sus
herederos. Que de los documentos acompañados no puede apreciarse que la
demandada sea heredera a efectos de cumplir con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que no es exacta la afirmación del
recurrente porque una cosa es tratar de inscribir a favor de una persona
lo que ya tiene inscrito y otra inscribir una finca a nombre del cónyuge
viudo y herederos del premuerto. Que las manifestaciones del recurrente
sobre la aplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria en nada varían
lo manifestado, más bien confirma el criterio sentado, pues si se presume
la posesión del titular registral pública, pacífica e ininterrumpida, conviene
recordar que en el caso presente son dos los titulares registrales: el
recurrente y su esposa. Que con respecto a la liquidación del impuesto,
la redacción del artículo 254 de la Ley Hipotecaria es clara al respecto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 436 del Código
Civil; 1, 14, 20, 40, 254 y 1.933 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
para su ejecución.
1. Aparece inscrita una finca en el año 1958 a nombre de marido
y mujer de carácter ganancial. Fallecida la esposa en 1961 se presenta
ahora testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de menor
cuantía entablado por el marido contra persona que no es su cónyuge
cotitular ganancial por el que se declara a su favor el dominio de la totalidad
de la finca por usucapión. El Registrador no practica la inscripción por
estar ya la finca inscrita a favor del demandante y por no haber nota
de pago del impuesto.
2. Empezando por el segundo de los defectos, de la dicción literal
del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, se desprende que ninguna
inscripción se practicará sin que se acredite previamente el pago de los
impuestos correspondientes y al no aparecer en el documento presentado nota
de la oficina Liquidadora del pago, exención o no sujeción o demostrarlo
de cualquier otro modo fehaciente, el defecto debe ser confirmado.
3. Las exigencias del tracto sucesivo llevan a confirmar también el
primero de los defectos. Al haberse seguido un procedimiento contra
persona distinta del titular registral este no puede sufrir en el Registro las
consecuencias de la indefensión y por estar los asientos bajo la salvaguardia
de los Tribunales, la tangibilidad de los mismos está supeditada a que
medie el consentimiento de su titular o resolución judicial firme en
procedimiento entablado contra él. Ahora bien, fallecido éste debió dirigirse
la demanda contra sus herederos y aunque el Juez en su informe dice
que la demandada era heredera de la mujer, no se le ha acreditado al
Registrador ni que ostente tal cualidad, ni que sea la única, bastando
para poder inscribir la sentencia aportar el oportuno título sucesorio al
objeto de comprobar tal extremo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo, 2.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.