Quiero saber acerca de...
![España](/misc/flags_iso/32/es.png)
- España
De conformidad con lo previsto en el punto segundo del Acuerdo de
Consejo de Ministros por el que se concede al ente público de
Radiotelevisión Canaria la explotación, en régimen de gestión directa, de dos
programas dentro del canal múltiple especificado para su ámbito territorial
en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal,
aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, y a los efectos
oportunos, procédase a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
del referido Acuerdo que se incluye en el anexo a esta Resolución.
Madrid, 8 de marzo de 2002.-El Secretario de Estado, Baudilio Tomé
Muguruza.
ANEXO
Acuerdo por el que se concede al ente público de Radiotelevisión Canaria
la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas dentro
del canal múltiple especificado para su ámbito territorial en el anexo II
del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado
por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre
El artículo primero de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora
del tercer canal de televisión, autoriza al Gobierno para que tome las
medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal
de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de
concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa
solicitud de los órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos
en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio
y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico
y en la mencionada Ley.
En virtud de esta norma, la Comunidad Autónoma de Canarias solicitó
la gestión directa del tercer canal de televisión, que posteriormente le
fue concedida por medio del Real Decreto 2887/1998, de 23 de diciembre.
En un entorno caracterizado por la necesidad de llevar a cabo la
migración digital, se aprobó mediante el Real Decreto, 2169/1998, de 9 de octubre,
el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, que pretendía
organizar de una manera ordenada la conversión de la televisión terrenal
analógica en digital. En el apartado 3 de la disposición adicional primera
del mencionado Real Decreto, se establecía que cada una de las entidades
públicas que explotan, con arreglo a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
del Tercer Canal de Televisión, un canal de cobertura autonómica, accederá
a dos programas dentro de un canal múltiple digital de la misma cobertura,
con el objeto de permitir que emita, simultáneamente y por el período
al que afecte la renovación, con tecnología analógica y con tecnología
digital.
El ente público de Radiotelevisión Canaria solicitó al Gobierno la
concesión de la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas
dentro del canal múltiple especificado para el ámbito territorial de Canarias
en el anexo II del Plan Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado
por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
Posteriormente, el citado ente público, interpuso un recurso
contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo de
la solicitud que había formulado.
El mencionado recurso ha sido resuelto por medio de la sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2001, en cuyo fallo se dispone
que:
1. Desestiman los motivos de inadmisibilidad del recurso formulados
por el Abogado del Estado.
2. Estiman el recurso, declarando no conforme a Derecho la
desestimación presunta, por silencio administrativo imputable al Consejo de
Ministros, de la solicitud formulada por el ente público de Radiotelevisión
Canaria.
3. Declaran el derecho del mencionado ente público, en cuanto entidad
pública que explota con arreglo a la Ley 46/1983, de 23 de diciembre,
reguladora del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica,
a explotar asimismo dos programas dentro del canal múltiple especificado
para su ámbito territorial en el anexo II del Plan Técnico Nacional de
la Televisión Digital Terrenal.
El presente Acuerdo del Consejo de Ministros se dicta en ejecución
de la referida sentencia.
Por otra parte, habiendo vencido el plazo establecido en la disposición
transitoria séptima de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, ha desaparecido el monopolio del servicio portador
soporte de los servicios de difusión de la Ley 46/1983, reguladora del tercer
canal de televisión, por lo tanto queda al arbitrio de la Comunidad
Autónoma que este servicio se preste por el propio ente público autonómico
o se contrate a un tercero.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aprobado el proyecto
técnico, finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de
la prestación del servicio, se solicitará a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la inspección técnica
de las instalaciones.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19
de octubre de 2001, acuerda:
Primero.-Conceder al ente público de Radiotelevisión Canaria la
explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas dentro del canal
múltiple especificado para su ámbito territorial en el anexo II del Plan
Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por Real
Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
Segundo.-La prestación del servicio público esencial de televisión
digital terrenal mediante la explotación de los programas mencionados por
parte del ente público de Radiotelevisión Canaria, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado tercero, podrá iniciarse a partir del día siguiente
a la publicación de este Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado", y tiene
como finalidad permitir simultanear sus emisiones con tecnología
analógica y con tecnología digital.
Tercero.-El ente público de Radiotelevisión Canaria podrá emitir
utilizando sus propios servicios portadores o contratando éstos con terceros.
En todo caso, para la prestación del servicio portador habrá de disponerse
de la oportuna licencia individual, con arreglo a la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones.
La entidad pública autonómica presentará ante la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los proyectos
técnicos de las instalaciones para su aprobación, que se tramitará de
acuerdo con lo establecido en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que
se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico.
Cuarto.-El ente público de Radiotelevisión Canaria habrá de ajustarse
en la explotación de los dos programas a los que se refiere el apartado
primero, además de a la legislación que le resulte aplicable, a lo dispuesto
en el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba
el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, a lo previsto
en el mencionado Plan Técnico Nacional y, particularmente, a lo establecido
en sus artículos 3 (objetivos de cobertura) y 7 (fases de introducción)
del Plan.
Quinto.-El ente público de Radiotelevisión Canaria, sin perjuicio del
derecho exclusivo para la explotación de los programas que le han sido
asignados, podrá asociarse, para la mejor gestión de todo lo que afecte
en su conjunto al canal múltiple compartido, con otras entidades privadas
a las que se haya concedido la explotación de programas dentro del mismo
o establecer conjuntamente las reglas para esta finalidad.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 65 del Sábado 16 de Marzo de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Ciencia Y Tecnología.