Orden de 10 de abril de 1997, de modificación de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 48/1960, sobre Navegación Aérea, y en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo decimocuarto del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, fue aprobada la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de noviembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 277, de 18 de noviembre), por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM), cuya disposición adicional tercera establece que las aeronaves ya construidas o cuya construcción haya sido autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, deberán, en el plazo de dos años, contados a partir de dicha fecha, adaptarse a lo dispuesto en la misma.

Transcurrido el mencionado plazo, se ha comprobado que cierto número de aeronaves ultraligeras motorizadas no han podido acreditar su adaptación a lo dispuesto en la citada Orden. Esta situación lleva a que las aeronaves afectadas no pueden ser operadas por sus pro pietarios, pese a estar legalmente inscritas en el Registro de Matrícula de Aeronaves, ya que por determinadas causas ajenas a su voluntad no ha sido posible demostrar que dichas aeronaves cumplían con los requisitos establecidos en la citada Orden.

Así pues, esta Orden tiene por objeto regular la expedición del certificado de aeronavegabilidad para las aeronaves ultraligeras motorizadas matriculadas antes del 18 de noviembre de 1988, fecha de la entrada en vigor de la Orden mencionada, siempre que reúnan las condiciones de seguridad exigibles para su utilización.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de noviembre de 1988 por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM), con la siguiente redacción:

«No obstante, cuando se demuestre que una aeronave de las referidas en el párrafo anterior no ha podido ser adaptada a los requisitos exigidos en esta Orden por causas no imputables a su propietario, y quede acreditado, mediante las oportunas verificaciones, que la aeronave reúne las condiciones necesarias de aeronavegabilidad para su utilización, la Dirección General de Aviación Civil expedirá el oportuno certificado de aeronavegabilidad con las limitaciones a que pueda haber lugar.»

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 97 del Miércoles 23 de Abril de 1997. Disposiciones generales, Ministerio De Fomento.

Notas

  • Entrada en vigor 24 de abril de 1997.

Referencias anteriores

Materias

  • Aeronaves
  • Navegación aérea

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