Resolución de 5 de mayo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto de los Acuerdos de adhesión de la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid.

Visto el texto de los acuerdos de adhesión de la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima» (número de código 9008022), al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», de 12 de enero de 1995, que fueron suscritos con fecha 10 de abril de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, y artículo 92.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decre- to 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de mayo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDOS

Primero.-La adhesión de la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, con vigencia para los años 1994 y 1995, suscrito el día 8 de noviembre de 1994, y publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el día 12 de enero de 1995.

Ambas partes acuerdan que la adhesión al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid se realizará en los términos pactados, con el carácter de Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de empresa, sin perjuicio de lo establecido en el anexo I y en el resto del contenido de los presentes acuerdos.

Segundo.-De conformidad con el escrito de la Dirección General de Electrónica e Informática, dependiente del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 20 de julio de 1988, por el que se aprueba la segregación de las actividades de planta exterior, mediante la creación de una empresa jurídicamente independiente denominada «Alcatel Redes y Servicios, Sociedad Anónima», actualmente «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», la misma se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales que se venían aplicando a la plantilla procedente de la empresa «Alcatel Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», que se recogen en el anexo I a estos acuerdos y que serán de aplicación «ad personam» a las personas pertenecientes a dicho colectivo.

Tercero.-El Comité de empresa podrá acordar la acumulación de las horas de que dispone la totalidad de sus miembros como crédito mensual y distribuirlos entre uno o varios de los mismos, sin que ello redunde en perjuicio del normal desarrollo del proceso productivo. A tal efecto el Comité, a través de su Secretario, comunicará a la Dirección de la empresa, mensualmente y con una antelación de al menos una semana, el programa de distribución individualizada de las horas.

Cuando las representaciones legales de los trabajadores deban asistir a las reuniones de Comité de Empresa o a las que convoque la Dirección de la misma viajarán en régimen de gastos pagados. El Comité de Empresa se reunirá con carácter ordinario un día cada dos meses.

Cuarto.-Las partes firmantes de los presentes acuerdos asumen expresamente el criterio de reducción de las horas extraordinarias al nivel más bajo que resulte compatible con el adecuado aprovechamiento de los recursos industriales de la empresa, teniendo la consideración de estructurales dentro de los límites que fija el Estatuto de los Trabajadores, así como cuando resulten necesarias para hacer posible el cumplimiento de compromisos y necesidades operativas que no hayan podido ser planificadas con anterioridad, y con la observancia de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Quinto.-Para mantener los niveles de productividad que aseguren la necesaria estabilidad de la empresa que permita garantizar la plena ocupación y el empleo, así como la necesaria competitividad de las actuales circunstancias del mercado, la representación de los trabajadores cooperará positivamente para la reducción del absentismo y para que la presencia, actividad y normalidad laboral hagan posible los expresados fines.

Sexto.-La compensación diaria por gastos de viaje aplicable al personal de la empresa durante la vigencia de los presentes acuerdos es la reflejada en el anexo II. Estos conceptos tienen por su carácter y naturaleza la consideración y efectos jurídicos de indemnización o suplido, quedando su devengo vinculado a que el trabajador realice gastos por razón del trabajo en localidad distinta, que deban ser soportados por la empresa.

Séptimo.-Los sistemas de retribución de incentivos y rendimientos mínimos exigibles aplicables al personal de la empresa durante la vigencia de los presentes acuerdos son los reflejados en el anexo III.

Octavo.-La vigencia de los presentes acuerdos finaliza el día 31 de diciembre de 1996, debiéndose formular denuncia, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su terminación.

De no mediar denuncia, con los requisitos exigidos para ella, los acuerdos se entenderán prorrogados, de año en año, a partir del día 1 de enero de 1997, en sus propios términos.

Noveno.-Para el año 1995 serán de aplicación las tablas salariales vigentes en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid.

Durante el año 1996 se aplicarán las tablas vigentes en 1 de enero de 1995, incrementadas en un 3,5 por 100.

Al 31 de diciembre de 1996, las tablas salariales vigentes el día 1 de enero de 1996 se actualizarán en todo lo que el índice de precios al consumo real, del citado año, supere el 4,5 por 100, sin carácter retroactivo.

Para el personal procedente de la empresa «Alcatel Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», afectado por el anexo I la actualización para 1996 se efectuará tal y como se detalla en el párrafo séptimo de la cláusula cuarta del mismo.

Décimo.-Los presentes acuerdos son aplicables al personal que forme parte de la plantilla de «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», el día 10 de abril de 1995, y los pactos contenidos en los mismos, salvo aquellos que contengan indicación expresa al respecto, serán efectivos a partir del día 1 de enero de 1995.

Anexo I al Convenio Colectivo interprovincial de «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», que recoge las condiciones más favorables que «ad personam» se establecen para los trabajadores procedentes de la plantilla fija de «Alcatel Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», según acta de 1995

Primera.-Estas condiciones son de aplicación a todo el personal que forme parte de la plantilla de «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», procedente de la plantilla fija de «Alcatel Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», según se establece en el acuerdo segundo. Se exceptúa de su aplicación a los empleados que la empresa designe, previa aceptación de los interesados, como personal directivo.

Segunda.-Jornada anual. La jornada de trabajo para este colectivo será de mil seiscientas noventa y cinco horas efectivas, distribuidas de acuerdo con el calendario laboral vigente en la empresa.

Tercera.-A efectos salariales, las categorías profesionales y puestos de trabajo, que a continuación se indican, se agrupan de acuerdo con el nivel de sueldo o salario asignado de la siguiente forma:

Grupo salarial / Categorías y puestos que comprende

Obreros

C / Oficial tercera profesional de oficio.

D / Oficial segunda profesional de oficio.

E / Oficial primera profesional de oficio.

Empleados

1 / Auxiliar administrativo. Auxiliar de organización.

2 / Oficial segunda administrativo. Técnico de organización de segunda Delineante de segunda Almacenero. Vigilante.

3 / Capataz. Chófer de turismo. Chófer de camión.

4 / Oficial primera administrativo. Técnico de organización de primera. Delineante de primera. Operador técnico.

5 / Encargado. Agregado. Técnico de instalaciones. Secretaria.

6 / Jefe segunda administrativo. Jefe de organización de segunda. Delineante Proyectista. Jefe técnico de instalaciones de tercera.

7 / Jefe técnico de instalaciones de segunda.

8 / Jefe de primera administrativo. Técnico principal. Jefe de organización de primera. Jefe técnico de instalaciones de primera. Ingeniero técnico.

9 / Ingeniero superior. Licenciado.

El personal afectado por estas condiciones particulares queda adscrito al grupo salarial que le corresponda según la tabla precedente, de acuerdo con su categoría profesional o puesto de trabajo.

No obstante, a efectos exclusivamente salariales y a título personal, los empleados de puestos o categorías que no tengan vía de promoción natural podrán ser equiparados a grupo superior al que les corresponda cuando, a juicio de la empresa, la especial responsabilidad o naturaleza de la función encomendada, aun siendo propia de su categoría profesional o puesto de trabajo, así lo justifique.

Cuarta.-Las retribuciones mínimas garantizadas durante el año 1995, a eficacia correcta cuando se trabaja a prima y al nivel esperado de cantidad y calidad, están constituidas por el salario base y el plus Convenio, para cada grupo salarial, y son las que se indican a continuación:

Grupo salarial / Salario base-(Pesetas-día) / Plus Convenio-(Pesetas-día) / Total-(Pesetas-día)

C / 2.993 / 1.321 / 5.314

D / 3.058 / 1.334 / 4.392

E / 3.191 / 1.363 / 4.554

Grupo salarial / Salario base-(Pesetas-mes) / Plus Convenio-(Pesetas-mes) / Total (Pesetas-mes

1 / 92.947 / 40.612 / 133.469

2 / 94.968 / 40.963 / 135.931

3 / 99.130 / 41.864 / 140.994

4 / 104.390 / 42.893 / 147.383

5 / 111.803 / 44.596 / 156.399

6 / 121.198 / 46.623 / 167.821

7 / 131.663 / 48.878 / 180.541

8 / 143.327 / 51.394 / 194.721

9 / 156.574 / 54.258 / 210.832

10 / 160.301 / 67.554 / 227.855

Las retribuciones mínimas garantizadas contenidas en esta tabla se aplicarán, asimismo, al personal que no se encuentre trabajando bajo el sistema de prima.

Las retribuciones contenidas en la precedente tabla salarial se percibirán en horas ordinarias, domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.

El plus Convenio constituye, asimismo, un complemento por calidad y cantidad de trabajo, aunque no vaya unido a un sistema de retribución por rendimiento y tiene el carácter de complemento de productividad no absorbible. No se cobrará este concepto en las horas extraordinarias.

Aquellos trabajadores que viniesen percibiendo cantidades por el concepto de prima consolidada dejarán de percibirlas como tales, siéndoles transferido el importe de las mismas a complemento.

En los casos de promoción (cambio de categoría o cambio de grupo salarial) de estos trabajadores se aplicarán los mismos criterios que tradicionalmente rigen para estos casos.

A partir de 1 de enero de 1996, la tabla salarial reflejada en esta cláusula experimentará unos incrementos para cada categoría cuyas cuantías en valores absolutos no serán inferiores a las que para las mismas categorías establezca la tabla salarial vigente en la empresa para el personal que le es de aplicación la del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid.

Para aquellos empleados con grupo salarial superior al establecido para su categoría se aplicará un incremento cuyo porcentaje será igual al que por aplicación del párrafo anterior resultase para su categoría.

Quinta.-Los quinquenios se calcularán tomando como base, para cada grupo salarial, el valor que figura en la columna «salario o sueldo base» en la tabla salarial de la condición cuarta anterior, y su importe tendrá la consideración de «complemento personal». El importe de cada quinquenio será del 5 por 100 del salario base.

Sexta.-Los pluses reglamentarios de trabajo tóxico, penoso o peligroso serán del 20 por 100 sobre el salario base más el «complemento personal».

Los pluses reglamentarios de trabajo tóxico, penoso o peligroso para el personal de planta exterior quedan sustituidos por el plus de planta exterior, que será del 21,5 por 100 del salario base y se percibirá por hora efectiva de trabajo.

El plus reglamentario de trabajo nocturno será el 25 por 100 del salario base y se percibirá por día trabajado.

El personal que trabaje alternativamente en turno de mañana y tarde, o de mañana, tarde y noche, percibirá un plus por día trabajado equivalente al 10 por 100 de su salario base.

En todos los puntos mencionados en esta condición, los porcentajes referidos lo son con relación a la tabla especificada en la condición cuarta.

Séptima.-El valor base de la hora extraordinaria se calculará mediante la siguiente fórmula (siempre referida a los datos de la tabla especificada en la condición cuarta):

(Salario base + complemento personal/día) x 425 días, o

(Sueldo base + complemento personal/mes) x 14 meses

1.695 horas

x 0,679

Las bases así obtenidas se incrementarán en los porcentajes que establece el Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, y cuando ello sea posible, las horas extraordinarias podrán compensarse con tiempo de descanso. Las horas extraordinarias de esta naturaleza deberán quedar compensadas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y, en todo caso, dentro de cada año natural.

Octava.-Los empleados de este colectivo que no estén en situación de jubilación percibirán con la nómina del mes de agosto de 1995 la cantidad de 65.920 pesetas, en concepto de beneficios sociales.

Para el año 1996, y por el mismo concepto, la cuantía a abonar en el mes de agosto será de 67.897 pesetas.

Novena.-Los trabajadores que acrediten pertenecer como mutualistas de número a la Mutualidad de Previsión Social para Ayuda a Subnormales percibirán en 1995 y 1996 una ayuda de 30.000 pesetas por cada hijo inscrito en la mencionada Mutualidad.

Décima.-Durante los años 1995 y 1996 se concederán préstamos para la adquisición de viviendas, según las normas establecidas. A tal efecto se constituye un fondo de 2.000.000 de pesetas anuales.

Undécima.-Al personal en situación de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional se le garantiza la percepción del 100 por 100 de la retribución mínima garantizada en la condición cuarta que tenga asignada más el complemento personal que tuviese.

Para ello, la compañía complementará, a su cargo, las prestaciones económicas que por cualquier concepto derivado de estas situaciones pudieran corresponder a los trabajadores en estas circunstancias.

Los descansos por maternidad serán considerados, a efectos económicos, como incapacidad transitoria.

El personal que sea declarado en situación de invalidez permanente percibirá, al extinguirse su contrato de trabajo, la indemnización que, en su caso, legalmente le corresponda.

Duodécima.-La empresa complementará a su cargo, con carácter de indemnización, el importe de la pensión que pudiera corresponder al personal que se jubile anticipadamente antes de cumplir la edad de sesenta y cinco años, hasta el 100 por 100 de la retribución mínima garantizada en la condición cuarta que tenga asignada más el complemento personal que tuviese, en base anual, en el momento de pasar a la situación anticipada de jubilación, y hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad si, de acuerdo con el Régimen General de la Seguridad Social, tuviese derecho a jubilación pensionada, y siempre que a juicio de la empresa, las circunstancias del empleado y las razones que aduzca para anticipar su jubilación así lo justificase.

Anexo II al acta de acuerdos de la Comisión Negociadora del Convenio de ámbito interprovincial para la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», de 1995

Compensación por gastos de viaje

1995 Pesetas/día / 1996 Pesetas/día

Desplazamientos entre 30 y 70 kilómetros (regreso diario) / 1.075 / 1.115

Desplazamientos entre 71 y 200 kilómetros (regreso diario) / 1.625 / 1.700

Desplazamientos entre 71 y 200 kilómetros (sin regreso diario) / 4.000 / 4.150

Desplazamientos entre 71 y 200 kilómetros (sin regreso diario) para personal afectado por el anexo I / 4.836 / 4.836

Desplazamientos superiores a 200 kilómetros (quince primeros días en una misma localidad) / 5.350 / 5.550

Desplazamientos superiores a 200 kilómetros (desde el día 16 en una misma localidad) / 4.000 / 4.150

Desplazamientos superiores a 200 kilómetros para personal afectado por el anexo I / 6.601 / 6.601

La media dieta para el personal afectado por el anexo I se fija en 1.710 pesetas.

Este régimen de compensación diaria por gastos de viaje no será aplicable con carácter general en Ceuta, Melilla, Baleares, Canarias y Andorra. En su lugar, los trabajadores desplazados a estos puntos percibirán el importe de los gastos de hotel, previa autorización, más una dieta alimentaria de 2.800 pesetas/día durante el año 1995 y 2.900 pesetas/día durante el año 1996, siendo en ambos años para el personal afectado por el anexo I de 4.435 pesetas/día.

Los desplazamientos comprendidos entre 71 y 200 kilómetros que no requieran regreso diario se efectuará retornando a la localidad de contrato al finalizar la última jornada laboral de la semana, y partiendo de ella hasta el punto de trabajo al comienzo de la primera jornada semanal. Este mismo tratamiento se efectuarán en los casos de cualquier festividad.

En todos los casos y a efectos de producción se considerarán horas efectivas las de la totalidad de la jornada.

Anexo III al acta de acuerdos de la Comisión Negociadora del Convenio de ámbito interprovincial para la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», de 1995

Aplicación de sistema de incentivos

Rendimiento mínimo exigible / Producción obtenida por rendimiento / Retribución - Pesetas/punto: 1995 / 1996

Planta exterior:

Celadores conservación / 0,81 / De 0,82 a 1 / 790 / 800

Empalmadores construcciones / > 930 / 940

Celadores conservación / 0,88 / De 0,89 a 1 / 695 / 705

Empalmadores construcciones / > 835 / 845

Ordenes de servicio:

Instaladores / 1,03 / De 1,04 a 1,10 / 665 / 675

De 1,11 a 1,20 / 695 / 705

De 1,21 a 1,35 / 745 / 755

> 930 / 940

Las producciones se computarán como medias trimestrales de acuerdo con cada trimestre natural.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 123 del Miércoles 24 de Mayo de 1995. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

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