Orden de 28 de febrero de 1994 por la que se regula la pesca del atún rojo en el océano Atlántico norte central.

España es parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico mediante el instrumento de ratificación de 21 de marzo de 1969.

La situación de las poblaciones de atún rojo del océano Atlántico viene siendo motivo de preocupación en el seno de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, organismo que tiene como uno de sus objetivos la gestión y conservación del citado recurso en el área del océano Atlántico y mares adyacentes, entre los que se incluye el mar Mediterráneo.

Para la consecución de este objetivo, a la vista de los informes del Comité Científico, la Comisión ha ido adoptando diferentes medidas de ordenación, tales como: La congelación del esfuerzo de pesca en el Atlántico este a los niveles de 1982, el establecimiento de un TAC en el Atlántico oeste y la fijación de tallas mínimas para las poblaciones de los dos stocks.

En la decimotercera reunión ordinaria de la Comisión se ha puesto de manifiesto que, al estar reguladas las poblaciones del atún rojo del oeste y del este, flotas de diferentes países han iniciado pesquerías dirigidas a este recurso en la zona denominada Atlántico norte central, que comprende el área de 40 grad. Norte y entre 35 grad. Oeste y 45 grad. Oeste.

En consecuencia, dada la situación del atún rojo en todo el Atlántico, la Comisión ha adoptado una recomendación que regula durante el bienio 1994-1995 la explotación del atún rojo en el área mencionada, fijando un límite de capturas para la Parte Contratante que dirige su esfuerzo a este recurso en el Atlántico norte central (Japón) y prohibiendo iniciar por las demás partes contratantes nuevas pesquerías de atún rojo en la zona durante el mismo bienio.

La Recomendación fue adoptada el 12 de noviembre de 1993 y comunicada a España el 19 de diciembre del mismo año.

Por ello, y según lo dispuesto en el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional que posibilita la adopción de las medidas necesarias para la mejor regulación de la actividad extractiva pesquera nacional en cualquiera de sus modalidades, y considerando que el artículo 149.1.19 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en pesca marítima en aguas exteriores, dispongo:

Artículo único.

Queda prohibida para la flota pesquera española la pesca del atún rojo en el océano Atlántico, en el área norte, de 40 grad. N y entre 35 grad. W y 45 grad. W, durante el bienio 1994-1995.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de febrero de 1994.

ALBERO SILLA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 57 del Martes 8 de Marzo de 1994. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 9 de marzo de 1994.

Materias

  • Pesca marítima

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