Orden de 18 de octubre de 1983 por la que se regula la Educación Especial en el nivel de Formación Profesional en desarrollo del Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre.

En la Educación Especial las enseñanzas que corresponde a la preparación profesional constituyen el verdadero cauce para la inserción plena de los disminuidos en la sociedad, a través de su incorporación al mundo del trabajo.

La formación profesional de los alumnos afectados de disminuciones debe desarrollarse conforme al principio fundamental de integración. En consecuencia, la presente Orden ha de basarse en los contenidos del Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de la Educación Especial y en el Plan Nacional de Educación Especial. Así pues, se hace necesario establecer las normas a las que debe ajustarse el desarrollo de la Formación Profesional en esta modalidad, acomodándolas a las peculiaridades propias de la Educación Especial y a las contenidas en la normativa vigente, como paso inicial en la regulación de esta materia, sin obstaculizar el proceso de revisión del actual sistema de Enseñanzas Medias.

Para llevar a efecto los planteamientos anteriores, es preciso regular y ordenar las distintas formas integradoras y las particularidades concernientes a planes de estudio, contenidos, requisitos de acceso de los alumnos, titulaciones, estructura y funcionamiento de los Centros, y, finalmente, la formación y especialización del Profesorado.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

1. Las enseñanzas de Formación Profesional dirigidas a disminuidos se desarrollarán fundamentalmente en el marco del sistema ordinario de la educación general.

La Formación Profesional, en el ámbito de la Educación Especial, será impartida, transitoria o definitivamente, a aquellos alumnos cuya integración en el sistema educativo ordinario no resulte posible.

2. La Formación Profesional de primer grado en la modalidad de Educación Especial será obligatoria y gratuíta.

3. La Formación Profesional para disminuidos se impartirá, siempre que sea posible, tanto en Centros públicos como en privados, mediante la forma de integración más conveniente en cada caso.

Aquellos alumnos que, por las características de sus deficiencias, no puedan ser atendidos en Centros ordinarios se escolarizaran en Centros de Formación Profesional de Educación Especial.

4. La Formación Profesional de Educación Especial se impartirá atendiendo a las características y capacidades de los alumnos que a ella accedan.

Las enseñanzas, el plan de actividades y las pruebas evaluatorias a seguir por las personas disminuidas que cursen los estudios de Formación Profesional se realizarán con los medios apropiados a sus minusvalias y en la forma que mejor se adapte a sus características. La metodología será activa y de trabajo individualizado.

5. El acceso de los disminuidos a las enseñanzas de Formación Profesional, a que se refiere la presente Orden, se ajustará a criterios de capacidad específica y a las singulares exigencias de escolarización, que serán valorados, con la colaboración del Profesorado correspondiente, por los equipos multiprofesionales que elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas adecuadas a cada caso.

Los disminuidos que hayan finalizado su escolarización en el nivel correspondiente a la Educación General Básica podrán acceder a las distintas formas de Formación Profesional previstas en la presente disposición, según la orientación que conste en el dictamen emitido por el equipo multiprofesional correspondiente. Dicha orientación formará parte del expediente académico del alumno.

6. La Formación Profesional de Educación Especial será, según los casos, ordinaria, adaptada y de aprendizaje de tareas.

7. Las enseñanzas de Formación Profesional ordinaria de primer grado se atendrán a los planes de estudio, duración horarios, Profesorado, titulaciones y demás condiciones que afecten a la ordenación de los Centros de régimen general.

8. a) La Formación Profesional adaptada comprenderá dos áreas de conocimientos: Instrumental y técnico-práctica.

b) En la Formación Profesional de aprendizaje de tareas se desarrollarán actividades de carácter técnico-práctico. En el aspecto instrumental se atenderá al mantenimiento y, en su caso, al desarrollo de la formación básica adquirida.

9. Las enseñanzas de Formación Profesional adaptada y de aprendizaje de tareas tendrán una duración de tres años.

10. En la Formación Profesional adaptada y en la de aprendizaje de tareas los programas para la enseñanza de las respectivas profesiones o tareas se ordenarán por ramas, con las adaptaciones requeridas en cada caso, y serán aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Centros de Formación Profesional Adaptada y de Aprendizaje de Tareas podrán proponer al Ministerio de Educación y Ciencia programas concretos para profesiones o tareas de acuerdo con las particularidades que resulten convenientes.

11. Los horarios indicativos correspondientes a la Formación Profesional adaptada y a la de aprendizaje de tareas se determinarán reglamentariamente.

12.1. En la Formación Profesional adaptada los alumnos que hayan finalizado su escolaridad con evaluación final positiva obtendrán un certificado de los estudios cursados, referido al área técnico-práctica de la rama y profesión correspondiente, en el que constará el término <Adaptada> a continuación de la profesión a que haga referencia.

2. En la Formación Profesional de aprendizaje de tareas, los alumnos que hayan finalizado los estudios obtendrán el correspondiente certificado de escolaridad. Además, el Centro en que hayan cursado los estudios facilitará un informe acerca de las tareas para las que estén capacitados.

13. Las enseñanzas de Formación Profesional adaptada y de aprendizaje de tareas podrán cursarse en Centros docentes ordinarios o específicos, tanto públicos como privados.

Los Centros privados estarán adscritos a un Instituto Politécnico, que orientará y supervisará sus tareas, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Técnica de Formación Profesional.

14. Los Centros de Formación Profesional Especial, además de los requisitos mínimos establecidos para los Centros ordinarios de Formación Profesional de primer grado, deberán reunir, en cuanto a instalaciones y equipamiento, los requisitos que se determinen reglamentariamente.

15.1. En los casos de integración de alumnos en Centros de Formación Profesional Ordinaria, los alumnos disminuidos no excederán de tres por grupo de clases teóricas, salvo casos excepcionales. El número total de alumnos del grupo no será superior a 25.

2. En los Centros de Formación Profesional Especial, bien sean de enseñanza adaptada o de aprendizaje de tareas la relación Profesor-alumno se mantendrá dentro de los siguientes límites:

Disminuidos psíquicos: 12/15 alumnos.

Disminuidos sensoriales y físicos: 12/15 alumnos.

Disminuidos plurideficientes: 8/10 alumnos.

En todo caso, estas cuantificaciones se harán teniendo en cuenta las peculiaridades de los alumnos, de acuerdo con los informes que se emitan por la Inspección Técnica correspondiente.

16.1. Para la impartición de las enseñanzas correspondientes a la Formación Profesional adaptada y de aprendizaje de tareas, el Profesorado deber reunir los requisitos siguientes:

FORMACION PROFESIONAL ADAPTADA

Area instrumental

Poseer la titulación que habilite para la docencia en la Educación General Básica o en la Formación Profesional de primer grado y estar en posesión de la especialización de Pedagogía Terapéutica o del certificado de Aptitud Pedagógica de Educación Especial.

Area técnico-práctica

Poseer la titulación mínima exigida al Profesorado de prácticas de Formación Profesional del sistema ordinario, correspondiente a la rama de que se trate, y estar en posesión del certificado de Aptitud Pedagógica de Educación Especial.

FORMACION PROFESIONAL DE APRENDIZAJE DE TAREAS

Para impartir los contenidos del área instrumental específica se exigirán los mismos requisitos establecidos para dicha área en la Formación Profesional adaptada.

2. El Profesorado que imparta Formación Profesional ordinaria a alumnos disminuidos deberá poseer, además de la titulación exigida con carácter general, el certificado de Aptitud Pedagógica de Educación Especial.

17.1. En los Centros de Formación Especial integrados en Centros específicos de Educación Especial existirá un Profesor coordinador que dependerá del Director del Centro especifico, y que será nombrado de acuerdo con la normativa vigente.

El Profesorado que imparta estas enseñanzas se incardinará a todos los efectos dentro de los órganos de gobierno del Centro especifico.

2. Los Centros de Formación Profesional especial tendrán los órganos de gobierno reglamentados para los Centros de Formación Profesional de primer grado.

18. Los Centros de Formación Profesional Especial contarán con los servicios de apoyo que se determinen de acuerdo con las minusvalias de sus alumnos.

19. Los equipos multiprofesionales y demás servicios de valoración existentes, homologados por la administración educativa, deberán, de acuerdo con sus funciones, orientar a los alumnos hacia la enseñanza profesional que en cada caso deban seguir.

20. Las enseñanzas que tengan por finalidad la actualización y reconversión o readaptación en técnicas concretas, podrán ser homologadas como de Formación Profesional, dentro del régimen de educación permanente de adultos en el ámbito de la Educación Especial.

21.1. Los alumnos que en razón de sus minusvalias no puedan cursar alguna materia de las enseñanzas a que se refiere esta Orden podrán ser dispensados de la misma, siempre que sean autorizados para ello, en las condiciones que reglamantariamente se establezcan.

2. Quienes precisen interrumpir o prolongar su escolarización en cualquiera de los tipos de enseñanza profesional a que se refiere esta Orden, y en razón de sus propias minusvalias, podrán solicitar la prórroga de su escolarización hasta los veintiún años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto no estén regulados los cursos para la obtención del certificado de Aptitud Pedagógica de Educación Especial, el Instituto Nacional de Educación Especial adoptará las medidas necesarias para la formación del Profesorado de Formación Profesional que haya de encargarse de esta modalidad de enseñanza.

Segunda.- 1. Los Centros y Secciones actualmente autorizados para impartir enseñanzas de Formación Profesional especial podrán seguir haciéndolo, si bien las autorizaciones dadas bajo las denominaciones de Formación Profesional reglada y no reglada se entenderán en lo sucesivo referidas, respectivamente, a las de Formación Profesional ordinaria y de aprendizaje de tareas.

2, Los mencionados Centros y Secciones deberán solicitar, en el plazo de un año, la iniciación de expediente de acomodación a la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a las Direcciones Generales de Enseñanzas Medias y de Educación Básica para dictar las normas necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.- Se derogan las Ordenes de 17 de junio de 1974 y 14 de mayo de 1975, así como la Resolución de 31 de octubre de 1974 y las normas y disposiciones de igual o inferior rango al de la presente Orden que se opongan a la misma.

Tercera.- La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 18 de octubre de 1983.- MARAVALL HERRERO.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 256 del Miércoles 26 de Octubre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Educación Y Ciencia.

Notas

  • Entrada en vigor 27 de octubre de 1983.

Materias

  • Educación Especial
  • Enseñanza de Formación Profesional

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