Real Decreto 2035/1983, de 26 de julio, modificando el Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, sobre producción, consumo y financiación del tabaco en rama.

El Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, sobre producción, consumo y financiación del tabaco en rama, persigue el ajustar la oferta de tabaco en rama nacional a la demanda del mismo, para lo cual, además de intensificar la obtención de variedades y calidades de mayor utilización, ordena la estabilización de la producción de tabacos tipo Burley en las cifras alcanzadas en la campaña 1981-1982, admitiendo, sin embargo, un factor de corrección que tuviera en cuenta circunstancias excepcionales. Introduce asimismo la fijación de producciones máximas refiriendo las concesiones individuales a producciones en toneladas métricas, señalando un plazo para la elaboración de un plan de reordenación de la producción tabaquera nacional y estableciendo una diferenciación progresiva de precios según tipos, calidades y cantidades y un sistema de compensación interanual de las concesiones.

Todas estas medidas tuvieron aplicación en la convocatoria de cultivo del tabaco durante la campaña 1982-1983, aprobada por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de julio de 1982.

No obstante lo anterior, el propio preámbulo del Real Decreto 369/1982 afirma que parece procedente que tal reorganización sea llevada a cabo en forma progresiva, con arreglo a un plan gradual, al objeto de permitir el logro de los objetivos propuestos con las menores repercusiones posibles.

La implantación de las indicadas medidas ha logrado ya que la producción de tabaco Burley en la campaña 1982-1983 haya disminuido en relación con la de la campaña anterior; pero, al propio tiempo, ha dado lugar a un cierto número de reclamaciones por parte de los concesionarios, algunas de las cuales es justicia atender, y se han producido algunas demoras en el pago de la cosecha a los cultivadores que deben ser evitadas en el futuro.

Además, con el fin de asegurar un correcto diseño de la nueva labor de cigarrillos negros, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2., 2, del citado Real Decreto 369/1982, y de llevar a cabo estudios adicionales necesarios para asegurar la adecuación de la misma a las exigencias del mercado, parece conveniente prorroga el plazo concedido para la fabricación y comercialización de la nueva labor.

En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo único.- El Real Decreto 367/1982, de 12 de febrero, sobre producción, consumo y financiación del tabaco en rama, queda modificado en los artículos que a continuación se especifican, cuyas redacciones quedan, así, sustituidas como sigue:

<Artículo 1. 1. Párrafo segundo. No obstante, en la campaña 1982-83, dicha cifra de producción podrá incrementarse en la que resulte de las disminuciones posibles de cosecha debidas a pedrisco y otros supuestos excepcionales, así como minorarse en la cantidad que corresponda por los excesos de producción obtenidos por los cultivadores que sobrepasaron su concesión. En ningún caso el aumento total resultante podrá sobrepasar los 950.000 kilogramos.>

<Artículo 1. 3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, se someterá a la aprobación del Gobierno un plan de reordenación de la producción tabaquera nacional, que se aplicará a partir de la campaña 1984-85, que contendrá:

A) El calendario para reconvertir parte del cultivo del tabaco Burley en Bright en las zonas tabaqueras en que sea posible.

B) El señalamiento y aprovechamiento de nuevas áreas aptas para el cultivo de este último tipo de tabaco.

C) La sustitución, si resultase necesario, de parte de la superficie dedicada actualmente al tabaco tipo Burley por otros cultivos agrícolas en las zonas en que sea económicamente viable.

D) La expresión cuantificada de las medidas de toda índole, incluso estimulos económicos, que se estime deban adoptarse para hacer posible las anteriores actuaciones.

E) Las debidas garantías de protección a las concesiones de cooperativas, agrupaciones y pequeñas explotaciones, habida cuenta del carácter social de este cultivo.

No obstante lo anterior, en la campaña 1983-84 se comenzará la reconversión del tabaco Burley a Virginia, dedicando a esta finalidad el 80 por 100 del posible aumento de producción de tabaco Virginia que se programe para dicha campaña, y se mantendrá el sistema iniciado en la campaña 1882-83 de diferenciación de precios por cuantias de cada concesión individual, incluida o no dentro de la producción objetivo de Burley>.

<Art. 2. 2. No obstante lo anterior, antes del 31 de diciembre de 1983 "Tabacalera, S. A", fabricará y comercializará una nueva labor de cigarrillos negros, que contenga, como mínimo, un 40 por 100 de rama nacional.>

<Art. 2. 4. En los contratos en vigor o que se suscriban en el futuro para la fabricación por "Tabacalera, S. A.", de labores de cigarrillos bajo licencia deberá figurar una cláusula que establezca la obligación de incorporar a las ligas tabaco de origen español en la proporción inicial mínima de un 5 por 100. Dicha incorporación irá elevándose, paulatinamente, cinco puntos cada año hasta alcanzar un 25 por 100 o más de participación nacional, si las calidades lo fueran permitiendo.>

<Art. 4., párrafo primero. Se autoriza al Banco de España para que, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, formalice con "Tabacalera, S. A.", como Compañía Gestora del Monopolio de Tabacos, pólizas de financiación a dieciocho meses, que permitan el puntual pago de las campañas anuales de cultivo de tabaco.>

<Art. 5. Al objeto de que el Gobierno disponga de un permanente y exacto conocimiento del grado de cumplimiento de las medidas ordenadas en el presente Real Decreto y de sus efectos, se crea, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, una "Comisión de Seguimiento" del plan indicado, de la que formarán parte el Subsecretario de Economía y Hacienda, el Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación; el Subsetario de Industria y Energía, el Secretario general de Presupuestos y Gasto Público, el Secretario general de Economía y Planificación y el Secretario general de Comercio.

Dicha Comisión elevará un informe anualmente al Ministro de Economía y Hacienda para conocimiento ulterior del Gobierno, en el que, además de exponerse el grado y modo de aplicación de las normas anteriores y los problemas que hayan podado plantear los excedentes y sus repercusiones sobre las pólizas de crédito, se efectuarán las propuestas que se consideren necesarias para el mejor logro de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto. Entre estas propuestas figurará, en todo caso, la referente al importe de la póliza de campaña, a partir de la de 1982-83. Del referido informe s dará traslado a la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, a la Junta de Andalucía y a la Junta Regional de Extremadura para su conocimiento.>

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 184 del Miércoles 3 de Agosto de 1983. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor el 23 de agosto de 1983.

Materias

  • Banco de España
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Tabacalera, S.A.
  • Tabaco

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