Orden de 12 de mayo de 1983 por la que se dictan normas complementarias del Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre ordenación de actividades y ciclo del combustible nuclear, referentes a la segunda parte de dicho ciclo, y se complementa la de 29 de diciembre de 1980 por la que se regula la financiación del «stock» básico de uranio.

El Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre ordenación de actividades en el ciclo del combustible nuclear, dispone, en sus artículos 3. y 10 que la <Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima> (ENUSA), tendrá como fin, además del aprovisionamiento y servicios correspondientes a la primera parte del ciclo de este combustible, el tratamiento y almacenamiento de los combustibles irradiados que se descargan de los reactores. En el mismo artículo 3., se establece también que la Junta de Energía Nuclear se encargará de las actividades de almacenamiento definitivo de los residuos radiactivos y realizará en coordinación con ENUSA las actividades de investigación y desarrollo en las distintas fases del ciclo del combustible.

Habiendo sido repercutidos en las tarifas eléctricas los costes totales de los combustibles nucleares empleados en la generación de energía eléctrica de cada año considerado, los cuales incluyen la provisión de fondos necesaria para el pago de la segunda parte del ciclo de este combustible, que, como se ha dicho, será llevado a cabo por la Junta de Energía Nuclear y ENUSA, en el ámbito de sus respectivos cometidos, es obligado reservar estos fondos para el cumplimiento de los mismos. Por otra parte, siendo insuficiente para la compensación de los gastos de financiación del <stock> básico de uranio, la recaudación procedente de la aplicación del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, se considera conveniente invertir en combustible nuclear el remanente temporal que exista, con el fin de reducir gastos de financiación de éste

En su virtud, este Ministerio haciendo uso de las facultades conferidas por los Reales Decretos 2967/1979, de 7 de diciembre, y 69/1983, de 19 de enero, ha tenido a bien resolver:

Primero.- Las Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, entregarán a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica, OFICO, el importe de una cuota porcentual aplicada sobre la recaudación por venta de energía eléctrica, equivalente al importe que se haya repercutido en las tarifas eléctricas de los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear -almacenamiento en seco, reprocesamiento y almacenamiento definitivo de residuos- que deban llevar a cabo la <Empresa Nacional del Uranio> (ENUSA) y la Junta de Energía Nuclear.

Las condiciones de aplicación y entrega de la nueva cuota serán iguales a las ya vigentes para la de participación de OFICO y para la establecida por el artículo 5. del Real Decreto 69/1983 de 19 de enero, en sustitución de los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre. OFICO contabilizará, separadamente, las cantidades correspondientes a la nueva cuota y las pondrá a disposición de la Junta de Energía Nuclear y de ENUSA, en la cuantía y forma que disponga la Dirección General de la Energía.

Segundo.- La parte de los fondos procedentes de la nueva cuota que no tenga aplicación inmediata al pago de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, por aplazamiento de los mismos, se pondrá a disposición de ENUSA para su inversión en una fracción del <stock> básico de uranio que se definirá exactamente y se contabilizará por separado. El importe de la venta de este combustible nuclear, que se hará cuando sea preciso, será aplicado al pago de los gastos correspondientes a la segunda parte del ciclo.

Tercero.- Los gastos de financiación del <stock> básico que no sean compensados por OFICO, por insuficiencia de los fondos acumulados procedentes de los antiguos recargos, y los de la actual cuota destinados a este fin se incorporarán al fin de cada semestre al valor del <stock> básico que quede sin cubrir por los fondos procedentes de la nueva cuota a que se refieren los apartados primero y segundo anteriores.

Cuarto.- La repercusión en el precio del combustible nuclear de las cantidades que ENUSA deba abonar por la rescisión o reducción de contratos de aprovisionamiento, como consecuencia de la demora y limitación del programa de construcción de centrales nucleares, será considerada como un coste de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.

Quinto.- El Comité de Seguimiento y Vigilancia de la Gestión del <Stock> Básico de Uranio, creado por la Orden de 29 de diciembre de 1980, tendrá encomendada la supervisión de la disposición de todos los fondos a que se refiere la presente Orden ministerial.

Sexto.- La Dirección General de la Energía dictará las disposiciones que sean precisas para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden ministerial, y para la ejecución de los acuerdos del Comité de Seguimiento y Vigilancia. Asimismo, fijará y revisará periódicamente la nueva cuota porcentual a que se refiere el apartado primero de la presente Orden ministerial, para ajustarla mejor a la equivalencia expresada en el mismo.

Séptimo.- La presente Orden ninisterial entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y la cuota creada por ella será de aplicación sobre la recaudación correspondiente a los consumos de energía eléctrica efectuados a partir del día de entrada en vigor del Real Decreto 69/1983, de 19 de enero.

Madrid, 12 de mayo de 1983.- SOLCHAGA CATALAN.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 118 del Miércoles 18 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Notas

  • Entrada en vigor 19 de mayo de 1983.

Materias

  • Dirección General de la Energía
  • Empresa Nacional del Uranio
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Junta de Energía Nuclear

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