Acuerdo complementario de 21 de enero de 1983 de Cooperación Científica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela, firmado en Caracas.

ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela, en aplicación de lo previsto en el Convenio Básico de Cooperación Técnica, suscrito el 10 de agosto de 1973;

Deseando fortalecer los tradicionales lazos de amistad y cooperación entre los dos países;

Conscientes de la importancia del fortalecimiento de la capacidad científica para el logro del desarrollo económico y social, y

Reconociendo que una cooperación científica efectiva, realizada en condiciones de igualdad, puede ejercer una importante contribución en el desarrollo de los recursos humanos de ambos países;

Han decidido suscribir el presente Acuerdo Complementario de Cooperación Científica, sujeto a las siguientes estipulaciones:

Artículo I

Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica con fines pacíficos entre aquellas instituciones y personas que desarrollarán programas y proyectos de cooperación en )as áreas y sectores previstos en este Acuerdo y que sean aprobados por el Comité Conjunto Consultivo y de Revisión establecido en el artículo IX.

Artículo II

La cooperación que se realice en virtud de este Acuerdo puede consistir en:

1. La rea)ización conjunta de proyectos de investigación científica en las áreas que se determinan en el artículo III y sobre temas específicos.

2. El intercambio de personal científico, técnico y de expertos.

3. La realización conjunta de seminarios, reuniones y cursos.

4. El intercambio de información científica y técnica.

5. Cualquier otra forma de cooperación que las partes estimen conveniente.

Artículo III

La cooperación científica prevista en el presente Acuerdo se realizará en las áreas o sectores siguientes:

1. Investigación básica o fundamental en química, física, matemática, biología, astronomía, ciencias sociales y jurídicas y todas aquellas que de común acuerdo se considere conveniente incluir. 2. Investigación aplicada en las áreas de la salud, la agricultura, la oceanografía, la energía, las ingenierías y todas aquellas que de común acuerdo se considere conveniente incluir.

Artículo IV

Para el logro de los objetivos establecidos en este Acuerdo, las Partes estimularán y facilitarán la relación y la cooperación entre organismos estatales, universidades, institutos, centros de investigación y otras entidades públicas o privadas de cada país.

Artículo V

1. En la realización conjunta de proyectos, cada parte financiará las actividades de investigación que se realice en su territorio y los gastos de transporte de sus nacionales al otro país. Los gastos de permanencia serán fijados de común acuerdo.

2. En el intercambio de personal, el país que invita al científico o experto pagará los gastos de transporte y la remuneración total o parcial, de acuerdo a lo convenido en cada caso.

3. En el intercambio de información científica y técnica el país que la solicite sufragará los gastos que ocasione, salvo que expresamente sea convenido de otro modo.

Artículo VI

Todos los resultados que se deriven de los proyectos conjuntos de investigación amparados por el presente Acuerdo pertenecerán en igualdad de condiciones a ambas Partes. Si dichos resultados fueran objeto de patente, deberán suscribirse acuerdos específicos en cada caso, conforme a la legislación interna de cada país.

Artículo VII

Las Partes Contratantes convienen que la información científica y técnica que se produzca de la cooperación efectuada en virtud de este Acuerdo, no sujeta al principio de confidencialidad dada su significación industrial o comercial, podrá ponerse a la disposición de la comunidad científica mundial.

Artículo VIII

Las Partes Contratantes, de común acuerdo, pueden invitar a científicos, técnicos, expertos y entidades de terceros países y organizaciones internacionales a participar en los proyectos y programas que se realicen de conformidad con este Acuerdo.

Artículo IX

A fin de garantizar el efectivo desarrollo del presente Acuerdo, en el marco de la Comisión Mixta Hispano-Venezolana, se crea un Comité Conjunto Consultivo y de Revisión, que estará formado por parte del Gobierno de la República de Venezuela, por el Ministro de Estado para la Ciencia y la Tecnología y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), y por parte del Estado Español, por el Ministerio de Educación y Ciencia, asistido por la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica.

Artículo X

El Comité Conjunto Consultivo y de Revisión tendrá las siguientes funciones:

1. Controlar la aplicación del presente Acuerdo y velar por el desarrollo y ejecución de la cooperación acordada.

2. Proponer, considerar, recomendar y aprobar los programas y proyectos de cooperación, asignándoles un orden de prioridad.

3. Evaluar los resultados de los programas y proyectos y, en general, de la cooperación.

Artículo XI

Los convenios y acuerdos vigentes entre instituciones científicas y académicas de ambas Partes Contratantes, que se relacionen con la cooperación en las áreas de la ciencia y la técnica, no se verán afectados por este Acuerdo. Sin embargo aquéllos se podrán incorporar dentro del marco de este Acuer do, según se convenga entre las Partes Contratantes.

Artículo XII

Todo lo no previsto en el presente Acuerdo se regirá por las disposiciones del Convenio Básico de Cooperación Técnica del que es Complementario.

Artículo XIII

Todas las dudas o diferencias que puedan surgir entre las Partes Contratantes en la interpretación o ejecución de este Acuerdo deberán ser resueltas por vía diplomática.

Artículo XIV

La terminación de este Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas y proyectos de ejecución.

Artículo XV

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen haber cumplido con las formalidades legales previstas para tal fin en su ordenamiento jurídico interno.

2. La vigencia y denuncia del presente Acuerdo se regirán por las normas del artículo XII del Convenio Básico de Cooperación Técnica.

Hecho en Caracas el día 21 del mes de enero de 1983, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de España:

José Antonio Acebal y Monfort

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

Por el Gobierno de la República de Venezuela:

José Alberto Zambrano Velasco

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el día 18 de febrero de 1983, fecha del Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en el artículo XV, apartado 1, del mencionado Acuerdo.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 6 de mayo de 1983.- El Secretario general técnico, Ramón Villanueva Etchevarría.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 115 del Sábado 14 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Entrada en vigor 18 de febrero de 1983.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de mayo de 1983

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Investigación científica
  • Venezuela

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