Orden de 8 de abril de 1983 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo, por el que se regula un sistema de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de las de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La disposición final del Real Decreto 6660/1983, de 25 de marzo, por el que se regula un sistema de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de las de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, faculta, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para su aplicación y desarrollo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Los empresarios y demás sujetos responsables del pago que adeuden cuotas de cualquier Régimen de la Seguridad Social y de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional devengadas hasta el 31 de diciembre de 1982, inclusive, que debieron ingresarse antes del 1 de febrero de 1983, y deseen acogerse al sistema excepcional de pago aplazado, regulado por el Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo, lo solicitarán de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 31 de mayo de l983.

El escrito de solicitud se ajustará al modelo que se inserta como anexo a la presente Orden.

Art. 2 El escrito se presentará por triplicado en la correspondiente Tesorería Territorial, destinándose el original a dicha Entidad y el resto de los ejemplares al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina y al interesado, respectivamente.

En el caso de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. de la presente Orden, el empresario haya deducido prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, abonadas en régimen de pago delegado, se acompañará otro ejemplar con destino a la Mutua Patronal con la que aquél se encuentre asociado. Igualmente se presentará otro ejemplar más, con destino al Instituto Nacional de Empleo, en el supuesto de deducciones de prestaciones de desempleo parcial abonadas, igualmente, en régimen de pago delegado.

Si la Empresa tuviera atribuidos dos o más números de inscripción, la solicitud deberá formularse mediante escrito independiente por cada uno de dichos números, incluso en el supuesto de que se trate de Empresa autorizada a efectuar el pago centralizado de cuotas: en este caso, los diferentes escritos de solicitud se presentarán en la provincia en que esté autorizado dicho pago.

Art. 3. 1. El escrito de solicitud deberá ir acompañado, necesariamente, de los siguientes documentos:

a) Documentos de cotización correspondientes a las mensualidades en descubierto objeto del aplazamiento, acompañándose por cada mensualidad en descubierto el mismo número de ejemplares de dichos documentos que el exigido para la solicitud.

b) Justificantes de haber ingresado, con anterioridad a la presentación de la solicitud, la aportación de los trabajadores y las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional por los períodos en descubierto .

c) Justificantes de haber ingresado, con anterioridad a la solicitud, las cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1983.

2. En el supuesto de que todas o parte de las cuotas adeudadas estuviesen sometidas a procedimiento de apremio, el escrito de solicitud deberá ser acompañado, además de la documentación señalada en el número anterior, de documento en el que se acredite haber ofrecido la constitución de aval bancario, hipoteca, prenda o cualquier otro procedimiento que, en Derecho garantice suficientemente el pago de las cuotas y de las costas y gastos originados hasta el momento de la suspensión del procedimiento a que se refiere el articulo 10 de la presente Orden.

El ofrecimiento deberá ir acompañado de la aceptación de los avalistas o, en su caso, de la documentación acreditativa de la propiedad y cargas de los bienes, así como de una valoración de los mismos.

3. Cuando se trate de percepciones sobre productos que hayan sido objeto de Convenio dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al escrito deberá acompañarse copia del documento en el que conste la cuantía comprendida en el aplazamiento que deba hacer efectiva la Empresa en aplicación del Convenio.

Art. 4. Presentada la solicitud, si la Tesorería Territorial apreciara la falta de algún documento o dato necesario o defecto de forma en el escrito o en la documentación que deba acompañarle, lo pondrá en conocimiento del interesado dentro de los veinte días siguientes al de la presentación, para que proceda a subsanarlo en el plazo de los diez días siguientes al de la recepción de la comunicación. En dicha notificación se deberá apercibir al interesado de que si no subsana los defectos que se le hayan señalado se entenderá que desiste de la solicitud formulada.

Si, por el contrario, la Tesorería Territorial no aprecia defecto o error en el escrito de solicitud o en la documentación que le acompañe cursará comunicación al interesado autorizando la aplicación del sistema de pago aplazado, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 5. Si con posterioridad a la fecha de la comunicación por la que se haya autorizado el aplazamiento excepcional, la Tesorería Territorial, por sí o a través de los demás Organismos interesados, llegara al conocimiento de la existencia de errores materiales de hecho o aritméticos en la liquidación de la aportación de los trabajadores y de las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo 3. de la presente Orden, requerirá al interesado para que lo subsane, mediante el ingreso de las diferencias que resulten, en el plazo de diez días siguientes al de la recepción de la notificación, con apercibimiento de que, si no atendiera el requerimiento en el plazo establecido, quedará anulada la autorización de acogimiento al sistema de pago aplazado.

Art. 6. Cuando se haya solicitado el aplazamiento de cuotas sometidas a procedimiento de apremio, las garantías a que se refiere el número 2 del articulo 3. de la presente Orden deberán constituirse por término que exceda, al menos en tres meses, al vencimiento del plazo correspondiente y se aportarán en el plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se haya autorizado el aplazamiento; excepcionalmente, este último plazo podrá ampliarse en otros treinta días naturales por la Tesorería Territorial respectiva, previa solicitud razonada del interesado.

Transcurrido el plazo concedido sin haberse formalizado las garantías, quedará anulada automáticamente la autorización de acogimiento al sistema de pago aplazado.

Art. 7. Cuando, no conste haberse resuelto favorablemente la solicitud de acogimiento al sistema de pago aplazado, se deniegue posteriormente la aplicación de dicho beneficio por cualquiera de las causas señaladas en los artículos anteriores, la Tesorería Territorial lo pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social o Instituto Social de la Marina, órgano ejecutivo, Mutua Patronal e Instituto Nacional de Empleo, según corresponda.

Art. 8. 1. La cuantía del descubierto se fijará aplicando los topes, base y tipos de cotización que estuvieran vigentes en las fechas de los respectivos devengos de las cuotas debidas. La cantidad que así resulte se incrementará con los recargos de mora que correspondan a la fecha de solicitud de acogimiento al sistema de aplazamiento y fraccionamiento de pago, momento desde el cual se suspenderá el devengo de nuevos recargos de mora por las cantidades aplazadas.

En su caso, la cuantía del descubierto será incrementada con el importe de los gastos y costas que puedan haberse originado hasta el momento de la suspensión de los procedimientos de apremio que se siguieran por los descubiertos.

2. El importe de las prestaciones abonadas por la Empresa en régimen de pago delegado podrá deducirse en las liquidaciones de cuotas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y aportación de los trabajadores, a que se refiere el apartado b) del número 1 del articulo 3. de la presente Orden. En el supuesto de que el importe de las prestaciones supere al de estas cuotas, la diferencia se destinará a reducir el importe total de la deuda aplazada. De no haberse efectuado la deducción de las prestaciones con estas liquidaciones, se realizará minorando en lo que corresponda la cuantía del descubierto.

En el caso de que no pueda efectuarse la deducción de prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado, por haber sido objeto las cuotas debidas de notificación o requerimiento, levantamiento de acta o expedición de certificación de descubierto, sin que los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, los empresarios y demás sujetos responsables del pago, simultáneamente a la solicitud de acogimiento al sistema de aplazamiento y fraccionamiento de pago, solicitarán del Instituto Nacional de la Seguridad Social o Instituto Social de la Marina, de la Mutua Patronal en la que se encuentren asociados, o del Instituto Nacional de Empleo, según corresponda, el resarcimiento del importe de las citadas prestaciones.

Dicha solicitud podrá presentarse asimismo ante la Tesorería Territorial correspondiente, para que ésta le dé el trámite oportuno.

Si, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o Instituto Social de la Marina, la Mutua Patronal o el Instituto Nacional de Empleo, según corresponda, determinan la procedencia de la devolución del importe de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado, lo pondrán en conocimiento del interesado y de la Tesorería Territorial correspondiente, la cual de oficio aplicará dicho importe a minorar la cuantía del descubierto.

3. La deuda aplazada devengará intereses conforme al tipo de interés básico que tenga señalado el Banco de España en el momento de la autorización del aplazamiento.

El cálculo de intereses se realizará por el tiempo que medie entre la fecha del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario o de la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de ser aquél anterior, y la de la cancelación de cada uno de los plazos.

4. La Tesorería Territorial, tras las comprobaciones oportunas, determinará el importe total del descubierto, el número de plazos de ingreso y los intereses y se lo notificará al solicitante antes del 30 de noviembre de 1983.

Art. 9. El ingreso de la deuda se efectuará en las oficinas recaudadoras a partir del día 1 de enero de 1984, utilizando el modelo que al efecto se establezca por la Tesorería General de la Seguridad Social, en un número de plazos mensuales consecutivos igual al triple del número de meses que comprenda el período del descubierto, con un tope máximo de 36 plazos, ampliado, en su caso, según lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Durante los meses en que las Empresas hayan de hacer efectivas las pagas extraordinarias reglamentarias a que se refiere el artículo 31 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, las Empresas podrán no llevar a cabo los ingresos correspondientes de las cuotas aplazadas.

En los supuestos de deudas originadas por diferencias entre las cotizaciones efectuadas y las que, en cada momento, fueran procedentes, el importe total de esta deuda se dividirá entre la cuantía de las cuotas devengadas por la Empresa en el mes de noviembre de 1982 y el cociente que resulte se multiplicará por 3, para determinar el número de plazos mensuales, con el mismo tope máximo de 36.

Art. 10. Cuando los interesados dejaran de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los artículos 3. y 6. del Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo la Tesorería Territorial respectiva comunicará a los afectados que queda sin efecto el aplazamiento concedido, salvo que documentalmente y en el plazo de diez días justifiquen su efectivo cumplimiento.

Art. 11. 1. Para que se produzca la suspensión de los procedimientos y actuaciones que se sigan por descubiertos de cuotas a que se, refiere el artículo 5. del Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo, así como la suspensión de la tramitación de los expedientes de sanción por los descubiertos citados, los empresarios o sujetos responsables afectados que se hayan acogido al sistema de pago aplazado deberán acreditar ante el órgano ejecutivo en el que se siga el consiguiente procedimiento o ante aquel que esté tramitando el expediente de sanción, que han presentado el escrito señalado en el número 1 del artículo 3. de la presente Orden, así como la autorización a que se refiere el articulo 4. de la misma.

La suspensión de los procedimientos citados surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al sistema de pago aplazado.

2. Los órganos correspondientes comunicarán a la Tesorería Territorial respectiva la suspensión de los procedimientos a que se refiere el número anterior.

3. Si por cualquiera de las causas señaladas en la presente Orden quedara sin efecto la autorización de acogimiento al sistema de pago aplazado, la Tesorería Territorial lo comunicará a los órganos correspondientes, a fin de que se reanuden los procedimientos dejados en suspenso o, en su caso, se inicien los mismos.

4. Una vez que el empresario o sujeto responsable del pago haya ingresado la totalidad de las cuotas adeudadas, la Tesorería Territorial respectiva lo comunicará a los órganos oportunos para que se sobresean los procedimientos y expedientes suspendidos conforme a lo previsto en el número 1 del presente artículo .

Art. 12. De acuerdo con lo que se determina en las disposiciones transitorias del Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo, los empresarios o sujetos responsables del pago que hubieran solicitado o tuvieran concedida otra forma de aplazamiento y fraccionamiento que comprenda cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1982, y soliciten acogerse al sistema de pago aplazado previsto en el Real Decreto antes citado, se entenderá que desisten de su solicitud o renuncian a los beneficios concedidos, respectivamente.

DISPOSICION ADICIONAL

La Tesorería General de la Seguridad Social hará efectivos a los demás Organismos afectados los importes de los conceptos que a cada uno correspondan de las cantidades que la misma recaude en virtud del aplazamiento concedido.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general suscite la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 8 de abril de 1983.- ALMUNIA AMANN.

Formularios omitidos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 87 del Martes 12 de Abril de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 13 de abril de 1983.

Materias

  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Recaudación
  • Seguridad Social

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