Resolución de 15 de noviembre de 1982, de la Dirección General de Seguros, por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 9.º de la Orden de 22 de octubre de 1982, respecto a modificaciones en la documentación distinta de pólizas y tarifas.

El artículo 27 del vigente Reglamento de Seguros, según nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1335/1979 de 10 de mayo, establece en su número primero que, con las excepciones previstas en dicho artículo, toda modificación en cualquiera de los documentos presentados como base del modo de funcionar la Entidad aseguradora será sometida a aprobación previa administrativa, lo que habrá de hacerse en la forma y plazos previstos en el artículo 9. de la Orden ministerial de 22 de octubre de 1982.

Con objeto de agilizar la resolución de los expedientes, facilitando a las Entidades la presentación de toda la documentación exigida, en cada caso, y evitando las demoras originadas por el requerimiento a las mismas para que completen la documentación inicialmente presentada, se considera conveniente al amparo de la facultad concedida a esta Dirección General en el artículo 9. de la citada Orden ministerial de 22 de octubre de 1982, concretar detalladamente los documentos necesarios independientemente de los de naturaleza contractual y técnica respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en la normativa vigente al efecto.

En consecuencia, esta Dirección General, previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, ha resuelto lo siguiente:

Preliminar.- Con el fin de obtener la aprobación previa a que se refiere el artículo 27, número 1, del vigente Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912, en la redacción dada a dicho artículo por el Real Decreto 1335/1979, de 10 de mayo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. de la Orden ministerial de 22 de octubre de 1982, las Entidades sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados, deberán remitir a la Dirección General de Seguros la documentación que, para cada caso se indica en la presente Resolución, junto con la correspondiente solicitud.

Con independencia de la documentación que expresamente se enumera en esta Resolución, la Dirección General de Seguros podrá solicitar de la Entidad interesada la remisión de cualesquiera otros documentos que estime necesarios para disponer de información complementaria a fin de poder conceder las aprobaciones pertinentes.

SECCION PRIMERA. SOCIEDADES ANONIMAS

Primero.- Regla general en caso de modificación de Estatutos:

Se remitirá primera copia o copia legalizada de la escritura, inscrita en el Registro Mercantil, en que se hayan elevado a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas en orden a la modificación de Estatutos.

En dicha escritura deberá constar el texto íntegro de la nueva redacción dada al artículo o artículos modificados.

Segundo.- Casos particulares de modificación estatutaria:

Además, en cada uno de los supuestos citados a continuación, se acompañará la siguiente documentación:

1. Aumentos de capital con aportación dineraria:

A) Testimonio notarial de los asientos contables practicados en los libros oficiales de contabilidad de la Entidad que acrediten la emisión y suscripción del capital aumentado, así como la efectividad del desembolso llevado a cabo, a cuyos efectos deberá tenerse en cuenta en cada aumento de capital que la cifra desembolsada habrá de guardar respecto de la suscrita el porcentaje del 50 por 100 establecido en el artículo 6. de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados.

B) Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno del Presidente, acreditativa de que no existe participación extranjera en el capital social o de cuál sea su cuantía, en caso de que la hubiere.

C) Originales o copias legalizadas de los abonarés o extractos bancarios o de Cajas de Ahorro que justifiquen el ingreso de las cantidades desembolsadas en las cuentas abiertas a nombre de la Entidad. Los documentos anteriores podrán sustituirse o complementarse mediante certificación detallada de los ingresos, expedida por la oficina del Banco o Caja de Ahorros en que la Entidad tenga abierta cuenta a su nombre.

2. Aumentos de capital con aportación de inmuebles:

A) Los documentos señalados en el apartado 1 anterior, salvo los indicados en su letra C), en la medida en que el aumento se efectúe con aportaciones no dinerarias.

B) Plano a escala del inmueble.

C) Memoria y descripción técnica del inmueble firmados por un Arquitecto colegiado.

D) Certificación del Registro de la Propiedad correspondiente en que consten, respecto a los inmuebles objeto de aportación no dineraria, los datos referentes a titularidad, cargas y demás situaciones jurídicas que puedan afectarles, así como los linderos, superficie total del terreno y, en su caso, cuota de participación en los elementos comunes.

E) Tasación pericial del inmueble que justifique el valor atribuido a su aportación.

3. Aumentos de capital con aportaciones no dinerarias diferentes de inmuebles:

A) Los documentos señalados en el párrafo anterior, salvo los indicados en la letra C), en la medida en que el aumento se efectúe con aportaciones no dinerarias.

B) Si se trata de aportaciones de acciones cotizadas en Bolsa, Boletín Oficial de la Bolsa correspondiente al día inmediato anterior a la aportación en que hubieren cotizado.

C) Si se trata de otro tipo de aportaciones, Memoria descriptiva de la misma y tasación pericial que justifique el valor atribuido a su aportación.

4. Aumentos de capital con cargo a cuentas de actualización o regularización:

A) Los documentos señalados en el apartado 1 anterior, con excepción de los indicados en su letra C), en la medida en que no se efectúe aportación dineraria.

B) Original o copia legalizada del acta de la inspección financiera y tributaria que haya dado la conformidad a las operaciones de regularización o actualización correspondientes, cuando tal comprobación haya sido efectuada.

5. Reducción de capital:

A) Testimonio notarial de los asientos efectuados en los libros oficiales de contabilidad de la Entidad, que acrediten las operaciones efectuadas de reducción de capital.

B) La certificación a que se hace referencia en la letra B) del apartado 1 de este mismo número.

6. Cambio de denominación social:

Originales o copias legalizadas de los resguardos de depósito de inscripción y relación de los resguardos de depósito necesario afectos a cobertura de reservas técnicas, en que conste el número de resguardo, clase de valor, cuantía y establecimiento depositario, todos ellos constituidos a disposición del excelentísimo señor Ministro de Hacienda en el Banco de España y/o en la Caja General de Depósitos.

Tercero.- Desembolso de dividendos pasivos sin modificación de Estatutos:

1. Primera copia o copia legalizada de la escritura inscrita en el Registro Mercantil en que se haya elevado a público el acuerdo adoptado por el órgano social competente para ello en orden al desembolso del dividendo pasivo que corresponda.

2. Testimonio notarial de los asientos practicados en los libros oficiales de contabilidad que acrediten la efectividad del desembolso llevado a cabo.

3. Los documentos a que se hace referencia en las letras B) y, en su caso, en la C) del apartado 1 del número segundo.

Cuarto.- Cambio de domicilio dentro de la misma población, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil

Acta de protocolización, testimonio notarial o escritura pública debidamente inscrita, en su caso, en que conste el acuerdo adoptado al respecto por el órgano social competente.

Quinto.- Renovación del Consejo de Administración y nombramiento o cese de administradores:

Cualquiera de los documentos previstos en el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil debidamente inscritos en dicho Registro.

Sexto.- Nombramiento y cese de Director general, Consejero Delegado o cargo equivalente:

Primera copia o copia legalizada de la escritura pública de apoderamiento o cese, inscrita en el Registro Mercantil, en la que consten los acuerdos adoptados por el órgano social competente y a la extensión y contenido de los poderes conferidos.

SECCION SEGUNDA. ENTIDADES MUTUAS

Séptimo.- Regla general en caso de modificación de Estatutos:

Se remitirá primera copia o copia legalizada de la escritura en que hayan sido elevados a públicos los correspondientes acuerdos de modificación estatutaria adoptados por la Junta general o Asamblea general de mutualistas, o bien, cuando se trate de un traslado de domicilio dentro de la misma población, por el órgano de administración correspondiente, siempre que tal facultad haya sido reconocida a dicho órgano por los Estatutos sociales

Octavo.- Casos particulares de modificación estatutaria:

Además de lo dispuesto en el número séptimo, para cada uno de los supuestos citados a continuación se acompañará la siguiente documentación:

1. Cambio de denominación:

Los mismos documentos a que se hace referencia en el apartado 6 del número segundo.

2. Ampliación de ámbito territorial de operaciones:

Original o copia legalizada de los resguardos de depósito necesario de inscripción que acrediten la constitución de dicho depósito en la cuantía y con las condiciones exigidas por el artículo 7 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados.

3. Ampliación del objeto social por creación de nuevos ramos:

A) Relación de 25 mutualistas con sus nombres, apellidos y domicilio que estén interesados en concertar un contrato de seguro en el ramo de que se trate.

B) Reglamento del ramo de nueva creación que no habrá de incluir normas de contenido societario o contractual propias de los Estatutos sociales y del condicionado de la póliza, respectivamente.

En dicho Reglamento, que se redactará en forma sucinta, se recogerán como mínimo los siguientes extremos: el objeto del ramo, la subordinación del Reglamento a lo previsto en los Estatutos, la entrega de un ejemplar de Estatutos y otro del Reglamento al mutualista que ingrese en el ramo, la independencia administrativa y contable respecto de los demás ramos en que pueda operar la Mutua.

C) Si la ampliación de actividades a nuevos ramos no supusiera modificación estatutaria, en sustitución del documento señalado en el número séptimo se remitirá certificación emitida conforme establezcan los Estatutos de la Entidad, o en defecto de tal previsión, librada por el Secretario del órgano de administración, con el visto bueno del Presidente, en la que conste el acuerdo adoptado al respecto por el órgano social competente.

D) Tanto la certificación anteriormente indicada como la escritura pública prevista en el número séptimo deberán recoger el acuerdo del órgano social competente en el que conste la aprobación del Reglamento referido en la anterior letra B).

4. Aportaciones al fondo mutual o modificaciones del mismo:

En los supuestos en que la modificación del fondo mutual requiera modificación estatutaria, junto con la solicitud de aprobación, deberán remitirse análogos documentos a los exigidos a las Sociedades anónimas en el número segundo de esta Resolución, respecto de las modificaciones del capital social mediante aportaciones dinerarias y no dinerarias salvo la certificación a que se refiere el número segundo, i, B).

Las variaciones del fondo mutual que no requieran reforma de Estatutos se comunicarán a la Dirección General de Seguros según lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Orden ministerial de 22 de octubre de 1982. Dicha comunicación no será necesaria cuando las variaciones sean consecuencia de la aplicación de las cuotas de entrada conforme establezcan los Estatutos.

Noveno.- Renovación, nombramiento y cese del Consejo Rector, Junta Rectora u órgano equivalente de administración:

Acta de protocolización o testimonio notarial en que consten los acuerdos adoptados al respecto por el órgano estatutariamente competente para ello.

Décimo.- Nombramiento y cese de Director general, Consejero Delegado o cargo equivalente:

Primera copia o copia legalizada de la escritura pública de apoderamiento en que conste el acuerdo adoptado por el órgano social competente, así como la extensión y contenido de los poderes conferidos.

SECCION TERCERA. DELEGACIONES GENERALES PARA ESPAÑA DE ENTIDADES EXTRANJERAS

Undécimo.- Requisitos formales de la documentación:

Todos los documentos a que se hace referencia en los tres números siguientes deberán presentarse redactados en lengua española por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dichos documentos deberán estar debidamente legalizados o apostillados conforme a lo previsto por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Duodécimo.- Nombramiento y cese de Delegado general:

1. Certificación emitida por quien legal o estatutariamente corresponda, en la que conste el acuerdo del órgano social competente de la casa central adoptado respecto al nombramiento o cese referidos.

2. Primera copia o copia legalizada de la escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil, en la que consten dicho cese o nombramiento, así como el contenido y extensión de los Poderes conferidos.

3. Declaración del nuevo Delegado general para España donde exprese el sometimiento de la Entidad que representa a las Leyes españolas y a la jurisdicción de los Tribunales españoles competentes para conocer de los litigios que se susciten con motivo de sus operaciones en España y declarar asimismo que no ejerce la profesión de Agente de Seguros ni por si ni por persona interpuesta.

Decimotercero.- Modificación de Estatutos:

1. Certificación de los acuerdos adoptados por el órgano social competente de su casa central en que consten las modificaciones estatutarias llevadas a efecto.

2. Certificación del Organismo de Control de su país de origen en la que conste la aprobación, en su caso, de las indicadas modificaciones por parte de dicho Organismo.

Decimocuarto.- Ampliación de ramo:

1. Certificación del acuerdo adoptado por el órgano social competente de su casa central, en orden a la ampliación de actividades en España al ramo o ramos de que se trate.

2. Certificación del Organo de Control de su país de origen en la que conste que la Entidad se encuentra autorizada para operar en el mismo, en el ramo o ramos en los que se proponga efectuar operaciones en España.

Madrid, 15 de noviembre de 1982.- El Director general, Luis Angulo Rodríguez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 288 del Miércoles 1 de Diciembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

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