Real Decreto 3139/1982, de 12 de noviembre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y cocinados).

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y cocinados) fue aprobada por Real Decreto quinientos doce/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero. La experiencia adquirida en la aplicación de la referida Reglamentación ha puesto de manifiesto la necesidad de imprimir mayor celeridad a la revisión de determinadas exigencias en su adaptación a la evolución científica y técnica y, por otra parte, la conveniencia de clarificar determinados conceptos, de acuerdo con las correspondientes normas internacionales.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Comercio, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único.- El epígrafe dos del artículo diez, condiciones específicas, y el epígrafe doce, que se añade a los actualmente existentes, del artículo once, manipulaciones permitidas, ambos de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y cocinados), aprobada por Real Decreto quinientos doce/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero (<Boletín Oficial del Estado> del dos de abril), quedan redactados en los siguientes términos:

<Artículo décimo.- Dos. Platos preparados sometidos a la acción del frío y los denominados "cocinados de consumo inmediato".

Estarán exentos de gérmenes patógenos y se ajustarán, además de las condiciones generales ya citadas, a las características microbiológicas que se fijen por Resolución de la Subsecretaría para la Sanidad, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.>

<Artículo undécimo.- Doce. Todo aditivo que, por haber sido empleado en los ingredientes de un producto alimenticio se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él alguna función tecnológica, será considerado como tal aditivo y, por tanto, se incluirá en la lista de ingredientes.

Los aditivos alimentarios transferidos a los productos alimenticios en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes.>

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 282 del Miércoles 24 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Materias

  • Comercio
  • Platos preparados
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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