Real Decreto 2413/1982, de 27 de agosto, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Ordenación del Sector Pesquero.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve de dieciocho de diciembre, en su artículo once, punto uno punto c, establece de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de la legislación básica del Estado en la Ordenación del Sector Pesquero del País Vasco.

La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria señalada del Estatuto ha adoptado el acuerdo de que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, las competencias que constituyen el contenido de lo dispuesto en el artículo once punto uno punto c, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y que en parte se desarrollan en el articulado del presente Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía, a propuesta de )os Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de) día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la dlsposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día seis de abril de mil novecientos ochenta y dos, que se trascribe como anexo del presente Real Decreto y que contiene las siguientes competencias, constitutivas del primer bloque de atribuciones correspondientes al artículo once, punto uno punto c del Estatuto.

a) Distribución de licencias de pesca.

b) Autorización de los permisos de construcción de buques le pesca.

Articulo segundo.- En consecuencia quedan traspasados a la Comunidad Autónoma los Servicios e Instituciones que se relacionan en los términos y con las condiciones allí especificadas.

Artículo tercero.- Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta

Artículo cuarto.- Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial del País Vasco> adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO

J.S.F. Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco certifica:

Que en el Pleno de la Comisión celebrado el día 6 de abril de 1982 se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco del primer bloque de competencias correspondientes el artículo 11.1.c del Estatuto de Autonomía en los términos que se reproducen a continuación.

A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.

El mencionado traspaso se ampara en el artículo 11.1.c del Estatuto de Antonomía teniendo en cuenta además lo dispuesto en los artículo 10.25 y 20.3 y 5 del Estatuto de Autonomía.

B) Servicios e Instituciones que se traspasan

La Administración de la Comunidad Autónoma, en cuanto afecte a la aplicación de la Ordenación del 5 por Pesquero será informada en la elaboración de los tratados y convenios así como de los proyectos de legislación aduanera de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 20 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

1. Se transfiere a la Comunidad Autónoma la competencia en la distribución de licencias de pesca de acuerdo con las siguientes normas:

El País Vasco ejecutará los Tratados y Convenios en todo lo que afecte a la Ordenación del Sector Pesquero del País Vasco según lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Consecuentemente la Administración le la Comunidad Autónoma elaborará y ejecutará los planes de pesca que se deriven de los Tratados y Convenios. La Administración del Estado asignará a la Comunidad Autónoma Vasca el número de licencias cupos y permisos temporales de pesca que en cada caso y momento le correspondan.

2. Se transfiere a la Comunidad Autónoma la competencia en la autorización de los permisos de construcción de buques de pesca de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los armadores del País Vasco precisarán la autorización de la Administración del País Vasco para la construcción de buques de pesca.

b) La autorización o en su caso la designación para la construcción se emitirá por la Administración del País Vasco conforme a los criterios que sobre la Ordenación del Sector Pesquero se hallen establecidos en la legislación Básica del Estado en las disposiciones legales de su desarrollo que establezca la Comunidad Autónoma Vasca.

c) Los armadores ce pesca de País Vasco presentarán el expedienta de construcción a la Administración del País Vasco.

Aprobado el expediente por la Administración del País Vasco ésta lo remitirá a la Administración del Estado para que proceda al análisis de los aspectos no relacionados con la competencia de la Comunidad Autónoma en la Ordenación del Sector Pesquero.

d) La Administración del Estado una vez examinado el expediente lo remitirá con el informe correspondiente a la Administración del País Vasco para que ésta a su vez comunique al interesado la autorización ordenación fundamentada.

e) Si la Administración vasca conforme a los criterios que sobre la Ordenación del Sector Pesquero se encuentran establecidos en la Legislación Básica del Estado y en las disposiciones legales de su desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma Vasca, negase la autorización para la construcción, informará a la Administración del Estado de la petición, así como de la denegación resuelta y sus causas, con archivo del expediente.

C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

D) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan,

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

E) Puestos de trabajo vacantes.

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

F) Créditos presupuestarios.

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

G) Efectividad de las transferencias.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Acuerdo, los traspasos serán efectivos a partir del día 1 de julio de 1982.

Y para que conste. se expide el presente certificado en Madrid. a 6 de abril de 1982.- El Secretario de la Comisión Mixta. J.S.F.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 232 del Martes 28 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor 28 de septiembre de 1982.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio de 1982.

Materias

  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones navales
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • País Vasco
  • Pesca marítima

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