Orden de 2 de septiembre de 1982 por la que se regula la intervención administrativa de las Entidades aseguradoras.

La evolución económica de España y su actual coyuntura pueden dar lugar a una aplicación más frecuente de la intervención administrativa de Entidades de seguros, en los supuestos previstos en los artículos 42, 46 y 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados, y en los artículos 118, 127, 133 y 134 del vigente Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912.

De ahí que el Real Decreto 3007/1981, de 18 de diciembre, y la Orden ministerial de 21 de diciembre, de igual año, establecieran en la Dirección General de Seguros un Servicio de régimen cautelar y disciplinario en el que se encuadran las intervenciones de Entidades aseguradoras, y que resulte ahora aconsejable la actualización de las escasas disposiciones que, en desarrollo de los citados preceptos de la Ley y del Reglamento, regulan algunos aspectos de dicha intervención administrativa, constituidas por la Orden ministerial de 10 de diciembre de 1921 y su modificación por Orden ministerial de 14 de julio de 123 , desarrollando las funciones propias del Interventor en el especifico campo de su labor absolutamente independiente de los cometidos de representación, gestión y administración propia de los Organos sociales de la Empresa aseguradora.

En su virtud a propuesta de la Dirección General de Seguros, previos los informes de la Junta Consultiva de Seguros y de la Secretaria General Técnica.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Supuestos de intervención.

El Ministro de Hacienda podrá acordar la intervención administrativa de Entidades aseguradoras mediante la correspondiente Orden ministerial en los siguientes supuestos:

a) A petición de la propia Entidad, cuando se trate de Sociedades Anónimas o Mutuas que prosigan en su actividad aseguradora o que hayan acordado su liquidación, conformo a lo dispuesto en el artículo 6, letra a) de la Ley.

b) En los casos de liquidación de Entidades aseguradoras, cuando se considere que no puede ser llevada a efecto por la propia Entidad, con arreglo a lo previstO en los artículos 42 de la Ley 114 y 127 del Reglamento. Dicha intervención deberá acordarse en todo casO cuando se trate da liquidación de Entidades extranjeras con delegación en España, conforme a los artículos 133 y 134 del Reglamento, y cuando se trate de Entidades españolas que hayan perdido la mitad de su capital suscrito o se encuentren en imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social, conforme al artículo 181 del Reglamento.

c) Como sanción, a Entidades que prosigan en su actividad aseguradora, previo el correspondiente expediente sancionador y conforme a lo dispuesto en los artículos 46 b) y 47, cuarto, de la Ley.

d) Como sanción, previo el correspondiente expediente sancionador, a Entidades a las que se les imponga la liquidación forzosa con el carácter de intervenida, conforme a los artículos 46 b) y 47, quinto, de la Ley.

Art. 2. Los Interventores.

1. La intervención se realizará mediante uno o varios funcionarios del Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro, que serán designados por Orden ministerial.

2. Los Interventores tendrán como función primordial la de velar por la garantía de los intereses de los asegurados, y para ello deberán:

a) Fiscalizar la administración y contabilidad de las Entidades Intervenidas.

b) Controlar la gestión de los administradores o liquidadores para que se ajuste a lo establecido en las disposiciones aplicabies, se de a los elementos de activo el destino adecuado, se evite la modificación lmprocedente del pasivo y, en general, se logre una menor garantía de los asegurados.

c) Proponer, en su caso, a la Dirección General de Seguros y adopción de cuantas medidas cautelares se estimen adecuadas, la incoación de expediente sancionador o el traslado de los hechos al Ministerio Fiscal para la exigencia de eventuales responsabilidades penales.

3. En el desarrollo de su actuación, y para el mejor conocimiento de la situación los lnterventores podrán interesar de la Entidad que facilite los estudios que consideren convenientes, realizados a través de auditorías externas o de Técnicos especializados.

Art. 3.- Actuación genérica de los Interventores.

En todos los supuestos de intervención, además de las competencias específicas que se expresen, en su caso, en la Orden Ministerial por la que se disponga la misma, los Interventores ajustarán su actuación a las siguientes normas generales:

a) Levantarán en el domicilio social de la Entidad, acta en la que hagan constar su toma de posesión.

b) Adoptarán las medidas necesarias para el más efectivo control de las variaciones en el patrimonio de la Entidad, cursando las oportunas notificaciones a los depositarios de bienes y variaciones de la misma.

c) Comunicarán inmediatamente a las Entidades de crédito en las que existan cuentas de la Entidad intervenida que no puedan efectuarse disposiciones de fondos Sin su expresa autorización.

d) ordenarán a la organización administrativa y comercial de la Entidad que se abstenga de realizar pagos sin su intervención. salvo que se adapten a las instrucciones que para ello dicten, y que los ingresos sean realizados unica y exclusivamente en las Entidades y cuentas señaladas por la propia Intervención.

e) Intervendrán con su firma todos los pagos que propongan los Administradores o. en su caso, los Liquidadores, siempre que se destinen a atender las obligaciones ordinarias de la Entidad y muy especialmente al pago de siniestros, pago de Impuestos, retribuciones normales del personal y cumplimiento de sentencias judiciales firmes. Por el contrario, deberán someter a consulta previa de la Dirección General de Seguros la autorización de aquellas operaciones o movimiento de fondos que supongan distinta finalidad de las anteriores.

f) Podrán asistir a cuantas reuniones celebren las Juntas o Asamblea generales. Consejos de administración o Juntas Rectoras, comisiones liquidadoras y demás Organos colegiados de las Entidades intervenidas, a cuyo efecto éstas deberán entregarle las correspondientes convocatorias y orden del día con tres días de antelación. Antes de efectuar los acuerdos que se adopten se dará cuenta de ellos a la Intervención. Quien cuando los considere ilegales o decisivos para los asegurados advertirá de ello a la Entidad y lo comunicará a la Dirección General de Seguros dentro de los tres días siguiente en todo caso, se requerirá de forma de la Intervención conforme a la letra e) de este artículo para la ejecución de aquellos acuerdos que tengan contenido trascendencia económica.

g) Mantendrán informada a la Dirección General de Seguras acerca de la evolución de la Sociedad intervenida. Dificultades que advierte en su función interventora y medidas que a su juicio conveniria adoptar por el Centro Directivo para asegurar e mejor y más rápido de desarrollo de la Intervención y tal fin presentarán informe o acta con la Periodicidad que señale la Dirección General de Seguros.

Art. 4. Actuación de los Interventores en Entidades que prosiqan su actividad asequradora.

En la intervención de una Entidad que continue ejerciendo su actividad aseguradora. Los lnterventores además de lo dispuesto en el artículo precedente, realizarán las siguientes actuaciones:

a) Requerirán a los Administradores para que les faciliten, en el más breve plazo posible, toda la documentación necesaria cara conocer los valores reales del activo y pasivo a fin de poder determinar la situación real de la Entidad y poder apreciar. en consecuencia si con los bienes efectivos existentes y los créditos realizables, puede la Empresa cumplir o no sus obligaciones.

b) En un plazo de quince días desde que se conozca la situación real que se expresa en el párrafo anterior los Interventores elevarán a la Dirección General de Seguros informe sobre la posibilidad de que la Entidad continúe su actividad sobre la conveniencia, en su caso, de o, que la Empresa presente un plan de rehabilitación o de que se proceda a su disolución.

Art. 5. Actuación de los Interventores en la liquidación de Entidades

En la intervención de una Entidad en liquidación, los Interventores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3., realizarán las siguientes actuaciones:

a) Requerirán a los liquidadores para que den inmediato cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de Seguros, 160.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y preceptos concordantes.

b) Estimularán a los liquidadores para que la liquidación se concluya en el plazo más breve posible.

c) Mientras no den comienzo las operaciones de liquidación, los Interventores sólo autorizarán aquéllos pagos que de modo expreso autorice la Dirección General de Seguros.

Art. 6. Representación, administración y gestión de la Entidad intervenida.

La representación, administración y gestión de la Entidad intervenida. tanto cuando continúe ejerciendo la actividad aseguradora, como cuando se halle en período de liquidación, corresponde a sus Organos sociales, administradores o liquidadores respectivamente, que son quienes ostentan la representación de la Entidad y quienes han de llevar la administración y gestión de la empresa, con pleno sometimiento a la normativa vigente y con mantenimiento de la personalidad jurídica, incluso durante el período de liquidación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Art. 7. Intervención y acreedores de la Entidad intervenida.

Los acreedores de la Entidad mantendrán y podrán ejercitar todos sus derechos y acciones frente a la misma, sin perjuicio para Intervención acordada.

Art. 8. Reclamaciones y cese de la intervención.

1. Contra los acuerdos de la intervención podrá formularse reclamación ante la Dirección General de Seguros.

2. Cuando hayan concluido las causas que motivaron la intervención administrativa de la Entidad, cuando se haya producido declaración judicial de quiebra de la misma o cuando se por finalizada su liquidación cesará dicha intervención, mediante la oportuna Orden ministerial, finalizando el cometido de los lnterventores con el levantamiento del acta correspondiente.

Art. 9. Derogaciones.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 10 de diciembre de 1921 y 14 de julio de 1936.

Madrid, 2 de septiembre de 1982.- P.D. (Orden ministerial de 15 de julio de 1977) el Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 217 del Viernes 10 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Referencias anteriores

Materias

  • Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro
  • Seguros

Otras ediciones del BOE

<<<Agosto 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Ultima edición del BOE

Ultima edición del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...