Orden de 16 de abril de 1982 por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, por el que se crea la situación de segunda actividad para el personal del Cuerpo de la Policía Nacional.

La disposición final del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, por el que se crea la situación de segunda actividad para el personal del Cuerpo de la Policía Nacional, faculta al Ministro del Interior para dictar las Ordenes que requiera el desarrollo del mismo.

Con base en la citada facultad, se estima necesario establecer las normas y procedimientos a seguir para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, entre el personal perteneciente al Cuerpo de la Policía Nacional.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y quinto del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, la segunda actividad es de aplicación a codo el personal perteneciente al Cuerpo de la Policía Nacional, en todas sus categorías y empleos.

Art 2. 1. El pase a la segunda actividad de los Jefes, Oficiales, Suboficiales, Cabos y Policías del Cuerpo a la Policía Nacional se efectuará de forma progresiva en el plazo de seis años (desde el 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1986), durante el cual las edades establecidas en los artículos tercero y cuarto del Real Decreto 230/1982 quedarán modificadas conforme a la fórmula siguiente:

F = I + 6T / (6 + V)

F será la fecha de pase a la situación de segunda actividad.

I es la entrada en vigor de los efectos económicos del Real Decreto (1 de agosto de 1981).

T es el número de días que median entre esta última fecha y la que, con arreglo a la legislación anterior, hubiera pasado a la situación de retirado.

V es la diferencia en años, con su signo, entre las edades del pase a retirado y la que en el Real Decreto se establece para el pase a segunda actividad.

2. Sin embargo, en el caso de Cabos y Policías, el Ministro del Interior, y por su delegación el Director de la Seguridad del Estado, podrán ampliar hasta los cincuenta y seis años la edad de pase a dicha situación del personal que al cumplir los cincuenta años lo solicite, siempre que, reuniendo las debidas condiciones psicofísicas apreciadas por un Tribunal Médico, compuesto por un Presidente y dos Vocales Médicos, con el asesoramiento de los especialistas necesarios, se haya hecho acreedor a ello por sus antecedentes personales de carácter profesional, lo que graduará el Director de la Seguridad del Estado, a propuesta del General inspector. El citado Tribunal Médico radicara en la Inspección General de la Policía Nacional.

Art. 3. 1. El pase a la segunda actividad que se contempla en el artículo quinto del Real Decreto 230/1982, por disminución de facultades psicofisicas no comprendida en el vigente cuadro de exclusiones, se determinará previo dictamen del Tribunal Médico, previsto en el artículo segundo de esta Orden.

2. La insuficiencia de cualidades profesionales contemplada en el citado Real Decreto se determinará con carácter definitivo por una Junta de Clasificación en base a calificaciones o informes negativos, salvo que esta insuficiencia sea causa de incoacción del oportuno expediente disciplinario.

3. En cualquier caso, se instruirá el oportuno expediente, con arreglo a lo establecido sobre informaciones gubernativas, en la normativa aplicable al Cuerpo de la Policía Nacional.

Art. 4. Antes del 31 de diciembre de cada año, el Director de la Seguridad del Estado, a propuesta del General Inspector, fijará el número máximo de los que en cada empleo puedan pasar, a petición propia, a la segunda actividad durante el año siguiente:

En tanto no se publique en la Orden del Cuerpo este número, no se admitirán solicitudes de pase a la situación de segunda actividad a petición propia.

Art. 5. El pase a la segunda actividad del personal del Cuerpo de la Policía Nacional determinará el cese en el destino ocupado, quedando a disposición del Ministro del Interior y produciendo vacante para ascenso, si correspondiera, de acuerdo con las plantillas orgánicas del Cuerpo.

Art. 6. Las vacantes de destino en segunda actividad que, de acuerdo con el programa de atribución progresiva de los mismos, fije el Director de la Seguridad del Estado, a propuesta del General Inspector, aparte de su diferenciación entre funciones administrativas y funciones auxiliares o subalternas, se clasificarán de la forma siguiente:

- Destinos de especial preparación.

- Destinos de provisión normal.

Las vacantes y adjudicaciones de destinos en segunda actividad se publicarán en la Orden General del Cuerpo, con arreglo a las normas siguientes:

a) Se anunciarán las vacantes debidamente clasificadas, señalando el carácter especial o general de cada destino.

b) Las vacantes de destino que precisen especial preparación serán cubiertas por concurso o por libre designación.

c) Los restantes destinos se adjudicaran por antigüedad entre los solicitantes.

d) Si el pase a la situación de segunda actividad es a consecuencia de enfermedad o lesiones en <acto de servicio>, no comprendidas en el vigente cuadro de exclusiones, el personal afectado tendrá preferencia para ocupar destino, aunque para aquellos en que se exija especial preparación deberá acreditar que la posee.

e) El anuncio de las vacantes se efectuará cada dos meses y cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Art. 7. 1. El plazo total en destino de segunda actividad, tanto de carácter especial como general, será de siete años para los Jefes y Oficiales y de cinco años para Suboficiales, Cabos y Policías, a contar, en todo caso, desde la fecha de su adjudicación.

2. Esta permanencia será ilimitada para el personal señalado en el apartado d) del artículo anterior.

3. Cuando la pérdida de condiciones psicofisicas, bien por enfermedad o lesiones, haya sido causada <fuera de acto de servicio>, los afectados podrán permanecer ocupando destino hasta los cincuenta y seis años, en cuyo momento cesarán en el mismo, pudiendo optar a otro en concurrencia con los restantes de su empleo.

4. Al cumplirse los anteriores plazos de permanencia, los destinos serán anunciados como nuevas vacantes para su adjudicación, y sólo en el caso de que no fuere solicitado o no hubiere personal capacitado para su desempeño podrá el titular continuar en el mismo, por plazos prorrogables de un año, si persisten las mismas circunstancias.

5. Los plazos mínimos de permanencia en la ocupación de los destinos adjudicados serán los mismos que rigen para la primera actividad.

Art 8. 1. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional que hubiera pasado a la situación de retirado entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden podrá solicitar su integración en la segunda actividad mediante instancia dirigida al Ministro del Interior en un plazo no superior a treinta días hábiles a partir de la publicación de esta Orden.

2. La integración del personal comprendido en el apartado 1 se efectuará con antigüedad de la fecha de retiro y efectos económicos de 1 de agosto de 1981 para los retirados antes de dicha fecha o del día 1 del mes siguiente al que pasó a retirado para los que les haya correspondido con posterioridad.

3. Para todo el personal que en la fecha de publicación de la presente Orden se encuentre en primera actividad, y al aplicarle la norma dispuesta en el apartado 1 del artículo segundo le hubiera correspondido el pase a la segunda actividad con fecha anterior a esta publicación, se le adjudicarán los efectos económicos y antigüedad en segunda actividad a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de dicha publicación.

Art. 9. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional que en el momento de pasar a la segunda actividad tuviera la aptitud para el ascenso al empleo inmediato superior, accederá a él cuando lo haga el primero de los que le siguen en el escalafón, sin que este ascenso le suponga alteración en la permanencia en segunda actividad, y en el caso de ocupar destino en dicha actividad quedará confirmado en el mismo, salvo incompatibilidad de las funciones especificadas en el artículo séptimo del Real Decreto 230/1982.

El personal que en el momento de pasar a segunda actividad estuviera realizando el curso de aptitud para el ascenso, continuará en el mismo hasta su terminación, y si lo supera estará igualmente capacitado para el ascenso, conforme se indica en el párrafo anterior.

Art. 10. Los Cabos y Policías que deseen prorrogar por una sola vez su situación en primera actividad hasta los cincuenta y seis años deberán solicitarlo con una antelación mínima de cuatro meses a la fecha en que cumplan los cincuenta años.

El personal que se encuentre disfrutando prórroga con arreglo a la legislación anterior podrá, en cualquier momento, solicitar su pase a la segunda actividad o a la situación de retirado. En este último caso, el retiro le será concedido en las mismas condiciones que si se hubiera producido con carácter forzoso.

Los Cabos y Policías que se acojan a la prórroga que se determina en el artículo cuarto del Real Decreto 230/1982 podrán igualmente solicitar su pase a segunda actividad en cualquier momento.

Art. 11. El pase a la situación de segunda actividad exigirá llevar veinte años de servicios efectivos en el Cuerpo de Policía Armada o Policía Nacional.

Si al llegar a la edad en que deba pasar a la situación de segunda actividad no reuniera dicha condición, se pasara directamente a la situación de retirado.

Art. 12. La edad de retiro forzoso en el Cuerpo de la Policía Nacional será:

- Para Jefes y Oficiales: Setenta años.

- Para Suboficiales, Cabos y Policías: Sesenta y cinco años.

Estas edades podrán ser modificadas, según dispone el artículo noveno del Real Decreto 230/1982, cuando se modifiquen las actuales edades de jubilación en la Administración Civil del Estado, y en este caso podrán ser igualmente modificados los plazos de permanencia en destino de segunda actividad.

Madrid, 16 de abril de 1982.- ROSON PEREZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 111 del Lunes 10 de Mayo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.

Materias

  • Cuerpo de la Policía Nacional

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