Orden de 12 de marzo de 1982 por la que se aurotiza a los talleres de vehículos para actuar como Entidades colaboradoras.

El Decreto 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de vehículos automóviles establece en su disposición final primera que, a solicitud de parte interesada, podrá autorizarse a ciertos talleres para la práctica de la Inspección Técnica de Vehículos automóviles en calidad de colaboradores de la Administración, en la forma y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía.

Dicho precepto quedó invalidado por Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, donde se fijan las normas generales que deben cumplir las Entidades colaboradoras y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de junio de 1980, que la desarrolla, sobre Entidades Colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre Vehículos y Contenedores, que incluye, entre otras, las dedicadas a la inspección técnica de vehículos. El citado Real Decreto, en efecto, establece en su artículo tercero, número 2, apartado a), que la Entidad colaboradora, su Director o el personal encargado de realizar las operaciones de verificación o control, no puede haber intervenido ni intervenir en el proyecto, construcción, instalación, suministro, representación o mantenimiento de los aparatos o instalaciones que controlen condición, que no se cumple en el caso de los talleres de reparación de vehículos.

Sin embargo, la entrada en vigor del Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, por el que se da nueva redacción al Real Decreto 3073/1980, de 21 de noviembre, motiva la necesidad de disponer de medios adicionales de inspección, por lo que en su disposición transitoria segunda se establece que podrán ser autorizados temporalmente para actuar como Entidades colaboradoras los talleres de reparación de automóviles en la forma que determine el Ministerio de Industria y Energía.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria citada, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.- A efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 3273/1981, de 3 de octubre, por el que se da nueva redacción al Real Decreto 3073/1980, de 21 de noviembre, en aquellas provincias donde no existiera ninguna estación de ITV o se considere insuficiente la capacidad de las existentes, podrán ser autorizados los talleres de reparación de automóviles para actuar como Entidades colaboradoras en el ámbito de la Inspección Técnica de Vehículos, por un plazo que finaliza el 31 de marzo de 1985, y con arreglo a las disposiciones de la presente Orden ministerial.

Segundo.- La autorización a que se refiere el artículo anterior no habilita para los siguientes cometidos:

1. La inspección de los vehículos particulares con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

2. La verificación del precintado del cuentakilómetros de los vehículos dedicados al servicio de alquiler con o sin conductor.

3. La verificación de los aparatos taxímetros de vehículos de servicio público.

Tercero.- Los talleres colaboradores autorizados para la práctica de la inspección técnica de vehículos facturarán sus servicios a los usuarios a las mismas tarifas que las establecidas para las Entidades colaboradoras autorizadas, al amparo de lo previsto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de junio de 1980, para actuar en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos.

Cuarto.- La autorización de un taller para actuar como Entidad colaboradora en el ámbito de la Inspección Técnica de Vehículos a que se refiere el artículo primero, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. No estar vinculado ni jurídica ni económicamente a Empresas de transporte.

2. El personal a su servicio debe tener la suficiente capacidad técnica para efectuar las funciones encomendadas al taller y deberá actuar con absoluta imparcialidad, excluyendo cualquier otro tipo de intereses que no sean los de la seguridad del vehículo.

3. Tener en servicio la maquinaria prevista en el anexo I del Decreto 809/1972, antes citado, apartado <Estación de Inspección Técnica de Vehículos>.

4. Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación por una cuantía mínima de diez millones de pesetas, mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguros.

Quinto.- Para obtener la autorización y poder estar inscrito el taller en el Registro Especial a que se refiere el artículo séptimo, los interesados deberán presentar en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma donde el taller estuviese radicado, instancia dirigida al Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, acompañando por triplicado la documentación siguiente:

a) Declaración jurada de que el taller no está vinculado ni jurídica ni económicamente a Empresas de transporte.

b) Relación del personal de plantilla, indicando su titulación o cualificación profesional y lugar de residencia.

c) Declaración jurada de que el personal dedicado a la Inspección Técnica de Vehículos actuará con absoluta imparcialidad, excluyendo cualquier otro tipo de intereses que no sean los de la seguridad de vehículos.

d) Justificación de que el taller está inscrito como tipo I, según se define en el Decreto 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de vehículos automóviles.

e) Memoria y plano de conjunto de las instalaciones para efectuar la inspección técnica de vehículos con relación de los equipos y aparatos disponibles, indicando su procedencia y características.

f) Certificación de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma, de que las instalaciones, equipos y aparatos señalados en el epígrafe anterior se corresponden con los relacionados por el solicitante y se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y uso.

g) Copia de la póliza de seguros a que se hace referencia en el artículo cuarto, número cuatro, de esta Orden.

h) Documento de compromiso formal de que el taller seguirá las directrices e instrucciones que en cada momento reciba de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma, tanto en lo que se refiere a la ejecución de las inspecciones como al trámite administrativo relativo a las mismas.

Sexto.- El Organismo que reciba la solicitud remitirá el expediente original, con su informe, al Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, conservando un duplicado de la documentación para su registro y archivo.

Séptimo.- El Centro directivo antes citado, previas las comprobaciones que en su caso, estimare convenientes, concederá, si procede, la autorización correspondiente y efectuará la inscripción del taller en un Registro Especial, lo que comunicará al Organismo que remitió el expediente para su traslado al interesado.

Octavo.- Los talleres a los que hayan sido concedidas autorizaciones para actuar en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos deberán colocar en sitio bien visible una placa de tamaño y características definidos en el apéndice de la Orden de 1 de marzo de 1973, para aplicación del Decreto 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de automóviles, debiendo retirar la misma al término del período para el cual han sido autorizados.

Noveno.- Los talleres remitirán a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, a los Organos competentes de la Comunidad Autónoma donde el taller estuviese radicado, un informe de cada inspección que realicen a efecto de que sean diligenciadas las tarjetas ITV por dichos Organismos.

Décimo.- Los talleres autorizados mantendrán un Libro Registro de todas las inspecciones que realicen e informarán mensualmente de las mismas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Undécimo.- Los talleres a los que se conceda la autorización antes mencionada serán sometidos con carácter ordinario, al menos, una vez al año, a una inspección por parte de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, por los Organos competentes de las Comunidades autónomas, para comprobar que sus instalaciones siguen cumpliendo con los requisitos exigidos en el momento de su inscripción, sin perjuicio de las otras inspecciones que con carácter extraordinario pudieran establecer a instancias del Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial.

Duodécimo.- El incumplimiento por parte del taller de las obligaciones que contrae con la Administración en aplicación de la presente Orden podrá dar lugar a la sanción correspondiente, que en cada caso determine el Ministerio de Industria y Energía, pudiendo llegar a la retirada de la autorización y la cancelación de la inscripción en el Registro Especial en los casos extremos comprobados de negligencia o mala fe, sin perjuicio de las otras sanciones que con carácter penal pudieran derivarse.

Madrid, 12 de marzo de 1982.- BAYON MARINE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 79 del Viernes 2 de Abril de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Industria Y Energía.

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  • Talleres de reparación de automóviles
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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