Real Decreto 3543/1981, de 30 de octubre (rectificado), por el que se regula la prestación del servicio militar por medio del voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Habiéndose padecido error en el texto remitido para la publicación del citado Real Decreto, publicado en el <Boletín Oficial del Estado> número 60, de fecha 11 de marzo de 1982, se inserta a continuación integro y debidamente rectificado.

El Cuerpo de la Guardia Civil que, desde su fundación en mil ochocientos cuarenta y cuatro, ha venido sirviendo a la Patria con abnegación y eficacia, no ha variado su estructura a pesar de las mutaciones habidas en España desde entonces, fundamendadas principalmente en el cambio sociopolítico experimentado en nuestra sociedad en tan dilatado período.

Los efectivos de la Guardia Civil no han variado sustancialmente desde mil novecientos cuarenta y tres, a pesar de la creación de la Agrupación de Tráfico.

Para el cumplimiento de todas sus misiones más las nuevas encomendadas el Cuerpo ha tenido que extraer efectivos de su masa principal, es decir, del medio rural, lo que acarrea un deterioro constante y progresivo de la eficacia del sistema operativo en dicho medio.

Todo ello haría necesario un aumento de los efectivos del Cuerpo para no restarle eficacia. No obstante y al objeto de no incrementar en lo posible, el gasto presupuestario este problema puede solucionarse, no con el aumento de la plantilla general del Cuerpo, sino mediante un sistema de voluntariado militar especial en el que podrían integrarse los jóvenes españoles por el período que se determine.

Para ello, se hace necesario la utilización, dentro del marco de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho General del Servicio Militar, del voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero.- Por el presente Real Decreto se crea el voluntariado especial para la prestación del Servicio Militar en el Cuerpo de la Guardia Civil, con la denominación de Guardia Civil Auxiliar.

Artículo segundo.- Su ingreso y permanencia estarán regulados por lo dispuesto en el presente Real Decreto, en los correspondientes Reglamentos y disposiciones del Cuerpo de la Guardia Civil, así como por las condiciones que se fijen en cada convocatoria de conformidad con la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, y el Reglamento General del Servicio Militar aprobado por Decreto tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre.

Artículo tercero.- Por Orden del Ministerio de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, se harán públicas las convocatorias y las condiciones por las que habrán de regirse. El número de plazas se determinará en función de:

a) Las posibilidades que permite el contingente, determinadas por el Ministerio de Defensa.

b) Las necesidades para el servicio de la Guardia Civil, establecidas por los Ministerios de Defensa e Interior, de acuerdo con sus respectivas competencias.

c) Las disponibilidades presupuestarias señaladas por el Ministerio del Interior.

Artículo cuarto.- El tiempo de permanencia en filas será el que se fije en cada momento para la prestación del Servicio Militar, en la modalidad de voluntariado normal.

El personal que lo solicite podrá optar, por una sola vez, a un nuevo compromiso de acuerdo con las condiciones que se determinen en cada convocatoria.

Artículo quinto.- La formación militar corresponde a la Guardia Civil de acuerdo con las normas dictadas por el Estado Mayor del Ejército.

Artículo sexto.- Uno. Los servicios que desempeñará el Guardia Civil Auxiliar serán aquellos que, siendo propios de la Guardia Civil revistan carácter militar, los que puedan realizar encuadrados en Unidades y los auxiliares que presten en los Puestos.

Dos. En el desempeño de estos servicios tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que el Guardia Civil profesional.

Tres. Los Guardias Civiles Auxiliares no podrán desempeñar los servicios propios de la Policía Judicial.

Artículo séptimo.- El personal que cubra las distintas convocatorias tendrá derecho a percibir unas retribuciones mensuales equivalentes al cincuenta por ciento de las básicas de la Guardia Civil profesional y la gratificación complementaria que se fije a propuesta del Ministerio del Interior.

Artículo octavo.- La prestación del Servicio Militar en este voluntariado se valorará como mérito para ingreso en la Guardia Civil, Guardia Real o Policía Nacional, de acuerdo con las disposiciones que regulen el acceso a estos Cuerpos.

Artículo noveno.- Durante los períodos de compromiso antes citados el Director general de la Guardia Civil podrá decretar gubernativamente la baja en el Cuerpo de aquellos Guardias Civiles Auxiliares cuya continuación en el mismo resulte inconveniente o perniciosa por su mala conducta o falta de aplicación, quedando en la situación militar que le corresponda, siéndoles de abono, en todo caso, el tiempo servido a efectos del Servicio Militar.

Artículo décimo.- Se faculta a los Ministros de Defensa e Interior para que, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen y apliquen el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 61 del Viernes 12 de Marzo de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Materias

  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Servicio Militar

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Ultima edición del BOE

Ultima edición del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...