Real Decreto-ley 6/1980, de 6 de junio, por el que se establecen determinadas prohibiciones de utilización de los gasóleos B y C.

La reciente subida del precio de los productos petrolíferos y la creciente utilización de embarcaciones de recreo a motor en todas las costas y puertos de nuestra geografía, especialmente en los próximos meses de verano, justifica la urgencia de regular el uso de los combustibles utilizados en yates y embarcaciones de recreo, que —por otra parte— resulta necesaria, toda vez que la utilización por estas embarcaciones de los gasóleos B y C, que disfrutan de precios bonificados y tipos de gravamen fiscal inferiores al del gasóleo A —usado con carácter general en los vehículos terrestres— puede ser considerada como atentatoria a la justicia distributiva. Por otra parte, no es de temer que tal medida produzca desviaciones en el turismo de esta clase, toda vez que los precios fijados en la Orden ministerial de Hacienda de seis de junio de mil novecientos ochenta, para dichos gasóleos son todavía inferiores a los vigentes en la casi totalidad de los países europeos. Hasta ahora numerosas embarcaciones extranjeras, al amparo de las citadas bonificaciones fiscales y de precios, venían a nuestros puertos exclusivamente a abastecerse de combustible, con el correspondiente perjuicio de nuestras posibilidades energéticas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

La utilización como combustible de los gasóleos de las clases B y C queda prohibida a los buques y embarcaciones inscritos en la lista quinta y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrícula de Buques.

No obstante, cuando la instalación expendedora carezca de gasóleo clase A, se autoriza el suministro y consumo del gasóleo clase B, debiendo satisfacer el usuario el precio del gasóleo clase A, en las condiciones que se fijen por la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Las infracciones de la prohibición establecida en el artículo anterior se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el apartado dos, del artículo veintiocho de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, de Impuestos Especiales, y disposiciones que la desarrollen.

Artículo tercero.Comentar este artículo

El presente Real Decreto-Iey entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 147 del Jueves 19 de Junio de 1980. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 20 de junio de 1980.

Materias

  • Carburantes y combustibles
  • Productos petrolíferos

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