Orden de 30 de diciembre de 1978 por la que se interpreta y desarrolla el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, sobre supresión de legalizaciones en relación con los países vinculados por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictado en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1991 sobre supresión de la exigencia de legalizaciones, ha supuesto una notable simplificación respecto del sistema anterior, toda vez que ha permitido sustituir, en cuanto a los países vinculados por tal Convenio se refiere, la antigua cadena de legalizaciones sucesivas por una llamada apostilla o legalización única.

Sin embargo, en su aplicación práctica, dicho Real Decreto ha suscitado alguna duda interpretativa que conviene desvanecer en aras de la mayor eficacia del nuevo sistema.

En su virtud y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 4.º del citado Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.ºComentar este artículo

A los efectos previstos en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o apostilla prevista en el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1981:

1. Se entenderá por Administración Central únicamente los Órganos Centrales de la Administración del Estado, quedando, por tanto, excluidos los Órganos de la Administración periférica y de los Entes y Organismos autónomos.

2. Las certificaciones del Registro Civil, excepto las expedidas par el Registro Civil Central, a las que se aplicará el número 1 de este artículo serán apostilladas por los Secretarios de Gobierno de las Audiencias o quienes legalmente les sustituyan, salvo que la firma del funcionario que expidió la certificación hubiera sido legitimada por Notario, en cuyo caso la certificación podrá ser apostillada, como documento notarial, por los Decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente.

Art. 2.º

La presente Orden ministerial, como norma interpretativa, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de diciembre de 1978.

LAVILLA ALSINA

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 17 del Viernes 19 de Enero de 1979. Disposiciones generales, Ministerio De Justicia.

Notas

  • Entrada en vigor 19 de enero de 1979.

Referencias anteriores

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Audiencias Provinciales
  • Audiencias Territoriales
  • Consulados
  • Documentos
  • Extranjeros
  • Notarías

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Ultima edición del BOE

Ultima edición del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...