De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo primero.
Se crea el Colegio Oficial de Geológos, como Corporación de Derecho público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con sujeción a la Ley.
Artículo segundo.
El Colegio Oficial de Geológos, que tendrá ámbito nacional, agrupará a los Licenciados y Doctores en Ciencias Geológicas que voluntariamente se integren en el mismo.
Dicho Colegio se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Industria y Energía o de aquel que, por vía reglamentaria, determine el Gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se podrán integrar en el Colegio Oficial de Geológos aquellos Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que sean miembros de la Asociación de Geólogos Españoles.
[encabezado]DISPOSICIONES ADICIONALES
[precepto]Primera.
El Ministerio de Industria y Energía, previa audiencia de la Asociación de Geológos Españoles, aprobará los estatutos provisionales de este Colegio. Estos estatutos regularán, conforme a la Ley, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiados que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las mencionadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Geológos.
[precepto]Segunda.
Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo dispuesto en la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Industria, en el plazo de seis meses, los estatutos a que se refiere la legislación vigente sobre Colegios Profesionales.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 10 del Jueves 11 de Enero de 1979. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.