Decreto 363/1969, de 8 de marzo, por el que quedan incluidos en el grupo primero del artículo 2.º del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, las industrias de harinas panificables.

El Decreto-ley cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de catorce de febrero, estableció el régimen de libertad de instalación, ampliación y traslado para las industrias harino-panaderas, con sujeción al cumplimiento de determinadas condiciones técnicas y dimensiones mínimas, que se fueron plasmando en las Órdenes de dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y tres, veinticuatro de abril y quince de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de junio de mil novecientos sesenta y siete y diez de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente.

Este régimen especial se asimila al establecido para las industrias del grupo segundo del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

La Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, por la que se aprueba el I Plan de Desarrollo Económico y Social, establece en su artículo dieciocho la posibilidad de que el Gobierno, a solicitud de la Organización Sindical y previa audiencia de los sectores afectados, pueda acordar el régimen administrativo a aplicar en la instalación, ampliación y traslado de industrias incluidas en Planes de Reestructuración o Acciones Concertadas.

Establecido para el sector de harinas panificables el régimen de acción concertada por Orden de dieciséis de agosto y treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, pendiente en estos momentos de la firma del acta de concierto, su aplicación, para hacerla más eficaz, requiere que se deje en suspenso el sistema de libertad de instalación, ampliación y traslado de industrias harineras establecido por el Decreto-ley cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de catorce de febrero.

Los industriales del sector, a través del Sindicato Nacional de Cereales, han solicitado que se pase al régimen de autorización previa las industrias de harinas panificables.

En su virtud, a petición de la Organización Sindical, a propuesta del Ministro de Industria y en uso de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo dieciocho de la Ley uno/mil novecientos sesenta y nueve, de once de febrero, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Quedan incluidas en el grupo primero del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, las industrias de fabricación de harinas panificables, que requerirán por tanto autorización de harinas panificables, que requerirán por tanto autorización previa del Ministerio de Industria para su instalación, ampliación y traslado.

Artículo segundo.Comentar este artículo

El procedimiento administrativo a seguir para este tipo de industrias será el establecido en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

Artículo tercero.Comentar este artículo

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 60 del Martes 11 de Marzo de 1969. Disposiciones generales, Ministerio De Industria.

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