Ley 106/1966, de 28 de diciembre, sobre reforma de preceptos de la Ley de Bases y de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado relativos al ingreso en el Cuerpo General Administrativo.

La experiencia obtenida, desde que fué dictada la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, la conseguida a través del desarrollo de la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientas sesenta y cuatro y la lograda por aplicación de las normas del Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y cuatro, ha permitido comprobar que la Administración alcanzaría unos niveles de eficacia más altos si en determinados Cuerpos de funcionarios, además de la adecuada formación intelectual, hubiese una mayor aportación al servicio de experiencia administrativa.

Tal consideración se pone de manifiesto de un modo relevante en relación con las funciones que le corresponden al Cuerpo General Administrativo, dentro del cual, la experiencia y la práctica en la función han de constituir cualificadas condiciones de sus componentes, vistas las tareas administrativas de trámite y colaboración que están llamados a desempeñar.

De otra parte, el marcado sentido social que caracteriza nuestra legislación, aconseja acentuar este carácter dentro del adecuado procedimiento, para permitir a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar disponer de un cauce de promoción por medio del cual puedan tener acceso, en una mayor proporción que en el presente, a funciones administrativas de un nivel superior, tras la superación de las adecuadas pruebas selectivas.

Las razones expuestas y la realidad constatada aconsejan la modificación de la forma de reclutamiento del personal que ha de constituir el referido Cuerpo General.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortas Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

El apartado c) del punto primero del número uno de la base IV de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, quedará redactado como sigue:

«El sesenta por ciento de las vacantes del Cuerpo Administrativo para los funcionarios del Cuerpo Auxiliar que posean la correspondiente titulación y hayan cumplido cinco años de servicio en este Cuerpo, y para quienes sin poseer titulación, tengan reconocidos diez años de servicio efectivo en el Cuerpo General Auxiliar, siempre que unos y otros superen las pruebas selectivas que se establezcan.»

Artículo segundo.Comentar este artículo

La condición relativa al ingreso, establecida en el punto tercero del número uno de la base IV de la citada Ley, quedará redactada como sigue:

«Para el ingreso por oposición libre en el Cuerpo Administrativo se exigirá título de Bachiller Superior o equivalente.»

Artículo tercero.Comentar este artículo

Al final del número cuatro del artículo veintitrés de la Ley articulada de Funcionarios Civiles, aprobada por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero, se añadirá lo siguiente:

«...o reunir las condiciones establecidas en el apartado c) del punto primero del artículo treinta y uno de esta Ley».

Artículo cuarto.Comentar este artículo

El apartado c) del punto primero del artículo treinta y uno de la citada Ley articulada quedará redactado como sigue:

«El sesenta por ciento de las vacantes del Cuerpo Administrativo para los funcionarios del Cuerpo Auxiliar que posean la correspondiente titulación y hayan cumplido cinco años de servicio en este Cuerpo, y para quienes sin poseer titulación tengan reconocidas diez años de servicio efectivo en el Cuerpo General Auxiliar, siempre que unos y otros superen las pruebas Selectivas que se establezcan.»

Artículo quinto.Comentar este artículo

Se autoriza al Gobierno para incorporar a la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de Bases de los funcionarios civiles del Estado, y a la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, las modificaciones introducidas por la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se extienden los beneficios del artículo segundo del Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de julio, a los funcionarios que en 31 de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro formaban parte de Cuerpos o Escalas Auxiliares de los distintos Ministerios Civiles, que habiendo sido integrados en el Cuerpo General Auxiliar de Administración Civil procedan de Cuerpo o Escalas que no hubieran sido declaradas «a extinguir» o «a amortizar» por la disposición que las creó y que, sin derecho inicial a integrarse en el Cuerpo General Administrativo, hubiesen alcanzado o puedan alcanzar en lo sucesivo alguna de las condiciones que en dicho precepto se establecen, siempre que hayan permanecido en servicio activo desde su ingreso en la Administración y continúen en el mismo hasta el momento en que les corresponda el ingreso en el Cuerpo General Administrativo.

Los afectados irán cubriendo las vacantes que se hayan producido o se produzcan en el Cuerpo General Administrativo de las seis mil ciento nueve figuradas actualmente en los Presupuestos Generales del Estado por el orden que, conforme a disposición reglamentaria, establezca la Presidencia del Gobierno, obteniendo los efectos económicos correspondientes a su pertenencia al citado Cuerpo desde el momento en que ingresen en él.

[firma]Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 311 del Jueves 29 de Diciembre de 1966. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 18 de enero de 1967.

Materias

  • Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado

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