Decreto-ley 6/1965, de 20 de mayo, sobre prórroga de los plazos establecidos en el artículo noveno, segundo párrafo y disposición final segunda de la Ley de 29 de abril de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo) de reordenación de las Enseñanzas Técnicas.

El artículo noveno, segundo párrafo, de la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» de uno de mayo), sobre reordenación de las Enseñanzas Técnicas, ordena que las disposiciones reguladoras de los nuevos planes de estudios y los cuadros de convalidaciones entre dichos planes y los cursos de ingreso previstos por la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, se promulguen con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Por su parte, la disposición final segunda de la misma Ley dispone que «el Gobierno, antes del uno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, determinará las distintas denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros Superiores y de Grado Medio, así como las facultades de estos últimos y los requisitos que deberán cumplir los actuales Técnicos de Grado Medio para utilizar los nuevos títulos».

Como instrumento de colaboración con el Gobierno en la obra de determinar las nuevas denominaciones y establecer los requisitos exigibles a los actuales Técnicos de Grado Medio, para la utilización de los nuevos títulos se constituyó, por Orden ministerial de tres de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro («Boletín Oficial del Ministerio de Educación Nacional» del quince), una Comisión integrada por representantes del Instituto de Ingenieros Civiles, de los Colegios de Arquitectos, de los Colegios que agrupan a los Técnicos de Grado Medio, de las Escuelas Técnicas de ambos Grados, de la Organización Sindical, del Sindicato Español Universitario y de los Centros de investigación aplicada, la cual ha venido actuando bajo la presidencia del Secretario General Técnico de Educación Nacional hasta el trece de marzo pasado, habiendo celebrado un total de quince reuniones y proporcionado un abundante material.

La exigencia de que este material sea estudiado, juntamente con el suministrado por otros conductos, con el detenimiento necesario y que los Proyectos que en definitiva se elaboren puedan ser dictaminados debidamente por la Junta Superior de Enseñanza Técnica y por el Consejo Nacional de Educación, hace imprescindible prorrogar los plazos establecidos en la Ley. La inminencia del cumplimiento de éstos da carácter de urgencia a la promulgación y publicación de la norma que así lo declare.

A propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos sesenta y cinco, en uso de la autorización contenida en el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Se entienden prorrogados en la medida que se expresa los siguientes plazos establecidos en la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro sobre Reordenación de las Enseñanzas Técnicas:

a) Hasta el primero de septiembre, de mil novecientos sesenta y cinco el plazo establecido en el artículo noveno, segundo párrafo, de la Ley para la promulgación de las disposiciones reguladoras de los nuevos planes de estudios y los cuadros de convalidaciones entre dichos planes y los cursos de ingreso previstos por la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete.

b) Hasta primero de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco el plazo establecido en la disposición final segunda de la Ley para que sean determinadas por el Gobierno las distintas denominaciones de los Arquitectos e ingenieros Superiores y de Grado Medio y las facultades de estos últimos.

c) Hasta primero de enero de mil novecientos sesenta y seis el plazo establecido en la misma disposición final para que sean determinados por el Gobierno los requisitos que los actuales Técnicos de Grado Medio deberán cumplir para la utilización de los nuevos títulos.

Artículo segundo.Comentar este artículo

De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinte de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Sábado 29 de Mayo de 1965. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Enseñanza Técnica
  • Escuelas Técnicas de Grado Medio
  • Escuelas Técnicas Superiores

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