Ley 192/1964, de 24 de diciembre, sobre ampliación de los beneficios líquidos anuales del Banco de España

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, en los artículos veinticuatro, veintiséis y veintisiete de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y, por último, en artículos veintitrés y treinta del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, los beneficios que obtenga el Banco de España en cada ejercicio han de destinarse, en primer lugar, a la amortización del título nominativo sin interés de Deuda especial creada por el Estado, por el artículo séptimo de la Ley primeramente citada, con el fin de compensar el desequilibrio que resultó entre el activo y el pasivo del Banco al liquidar los ejercicios de mil novecientos treinta y seis a mil novecientos cuarenta y uno, afectados por las consecuencias de aquella anormal etapa, especialmente por razón del desbloqueo y el desenvolvimiento de la economía española en el periodo de guerra.

Una vez amortizada la expresada Deuda especial, lo que se prevé en fecha próxima, han de destinarse los beneficios del Banco al aumento de su patrimonio, teniendo como contrapartida activa aquel tipo de inversiones que en beneficio de la economía nacional y de su expansión determine el Ministro de Hacienda para cada periodo económico, todo ello en observancia de lo previsto en el artículo treinta del Decreto-ley de nacionalización y reorganización del Banco de España.

En la actual etapa de desarrollo económico puede resultar conveniente, completando lo dispuesto en el referido artículo treinta, que la aplicación de los beneficios del Banco de España se realice directamente por el Tesoro, que ha de financiar las inversiones productivas del sector público.

Por otra parte, con carácter puramente transitorio también puede ser aconsejable cancelar determinados créditos concedidos por el lnstituto emisor a Organismos y Entidades de la Administración Pública.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Una vez amortizado por completo el título nominativo de la Deuda especial creado por el artículo séptimo de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos y artículo veintiséis de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se destinarán los beneficios líquidos anuales del Banco de España:

Uno. Al aumento del patrimonio del Banco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo treinta del Decreto-ley de nacionalización y reorganización del Banco de España, de siete de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Dos. A la cancelación de créditos determinados que en la fecha de la presente Ley tenga concedidos el propio Banco a Organismos de la Administración Pública.

Tres. Al Tesoro público.

Artículo segundo.Comentar este artículo

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará anualmente al aprobar el balance y cuentas del Banco de España el destino de sus beneficios a cualquiera de las finalidades indicadas en el artículo anterior.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Para la determinación de los beneficios netos del Banco de España se deducirán de los brutos los gastos generales y de administración, así como los correspondientes a atenciones benéfico-sociales, realizados con arreglo a las normas que dicte el Ministro de Hacienda.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 311 del Lunes 28 de Diciembre de 1964. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Referencias anteriores

Materias

  • Administraciones Públicas
  • Amortizaciones
  • Banco de España
  • Deuda Pública
  • Tesoro Público

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