La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 7/2/2022

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 24 Lunes 7 de febrero del 2022

de Derecho privado ni de Derecho públicosiendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que haya poseído. En el mismo sentido, cfr. Sala Primera de La Corte, voto 733-F-2000,considerando IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto N 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75
y del Tribunal Superior Agrario los números 523 de 1994 y 665
del 2002. Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias, para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a los terrenos de dominio privado y de comercio de los hombres Código Civil, artículo 264, pero no a aquellos bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263
del mismo Código. Tribunal Superior Civil, N 860 de 14 hrs.
del 21 de diciembre de 1971. Sobre la imposibilidad jurídica de titular el dominio público cfr: Tribunal Agrario, votos 523 de 1994
y 665 del 2002. En bienes de dominio público la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos; las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas. Sala Constitucional, sentencia 2988-99, cons. III 4. Que la doctrina y jurisprudencia -tanto administrativa como constitucionalson consistentes en estimar que los bienes demaniales o bienes dominicales o de dominio público son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. El dominio público se entiende entonces como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional ha avalado que la protección del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto N 917-93 del 20 de febrero de 1993:
Tratándose de bienes públicos, el Estado a través de sus órganospuede ejercer la autotutela administrativa, la cual supone el ejercicio de cualesquiera de los medios de ejecución que para tales efectos se le reconoce, ya sea como principio de derecho público en consecuencia, si el acto fue debidamente notificado, como lo reconoce el propio accionante, confiriéndosele un plazo de quince días para que procediera a demoler la construcción También en el voto N 4717-94 del 2 de setiembre de 1994: En esas circunstancias, era y es deber de la Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su administración. 6. Que de acuerdo con una aplicación analógica del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas personas que están ocupando un bien de dominio público, sin que se le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un
plazo prudencial para el cumplimiento del acto de desalojo. 7.
Que, en este caso concreto, el uso que Eddy Mora González, está realizando del inmueble municipal, no está habilitada por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. Por este hecho, es un deber de esta Municipalidad tomar las acciones que correspondan para la recuperación de aquellas áreas que estén siendo utilizadas privadamente y sin permiso, con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado. No es permisible tampoco que permanezcan edificaciones al servicio de Eddy Mora González, y que deberán ser removidas, o eventualmente demolidas. 8. Con base en lo anterior, se debe notificar personalmente a Eddy Mora González, quien tiene un plazo de quince días hábiles, para que proceda a retirar las construcciones que impiden el uso de la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, así como para que se abstenga de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concederá el mismo plazo de quince días hábiles a partir de dicha notificación, para que desaloje o demuela toda edificación que se encuentra en el inmueble, relacionada con su actividad, así como para que retire cualquier tipo de bien mueble o mobiliario. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a retirar los bienes muebles y cualquier mobiliario de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González; asimismo, demolerá toda edificación que impida el acceso o uso del inmueble, también por cuenta de Eddy Mora González. Por tanto. Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se le concede a Eddy Mora González, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo, para que proceda a demoler cualquier estructura, así como retirar los obstáculos, que impiden tanto el acceso como el libre tránsito en la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, y se le ordena abstenerse de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concede el mismo plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto, para que desaloje o retire todo, mobiliario, vehículos o bienes muebles que se encuentren en el inmueble. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a ejecutar todas estas acciones de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González. Notifíquese personalmente o en su domicilio en Dulce Nombre de La Unión Urbanización El Tirrá 2 casa número 14. En caso que tal domicilio esté equivocado o sea inexistente se notificará por medio de edicto a publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, los plazos comenzarán a correr 5 días después de la última publicación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública. Se le previene que dentro de los tres días posteriores a la presente notificación deberá señalar una dirección electrónica correo electrónico, un número de fax, o un lugar físico para recibir notificaciones dentro del perímetro de La Unión de Cartago, en el entendido de que de no hacerlo así o bien si el lugar señalado fuere incierto o desconocido, las futuras resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas artículo 11 de Ley de Notificaciones Judiciales. Se les hace saber que en caso de inconformidad pueden recurrir ante este órgano en revocatoria y ante la Alcaldía en apelación en el plazo de cinco días hábiles a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo 171 del Código Municipal. Sin otro particular, se despide.Ing. Allan Quesada Aguilar, Jefe de Inspección DIDECU. IN2022620704 .

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 7/2/2022

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CountryCosta Rica

Date07/02/2022

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First edition01/01/2003

Last issue12/07/2024

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