Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/2012 - Segunda Sección

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Segunda Sección
Miércoles 19 de septiembre de 2012
Que a fs. 897 y vta. corre agregada la presentación del apoderado del Partido Socialista Auténtico -Orden Nacionalseñor Mario F. Mazzitelli, por la cual se opone al uso de la palabra Auténtico como aditamento al Partido Comunista, por los mismos fundamentos esgrimidos por el apoderado del Partido Socialista Auténtico de este distrito en su escrito de fs. 880/881.
Que a fs. 901/902 el doctor Jorge Eduardo Brioso De Armas, apoderado del Partido Comunista -Orden Nacionalse presenta oponiéndose al reconocimiento de la agrupación de autos con el nombre Partido Comunista Auténtico y emblema partidario, toda vez que aun con el aditamento Auténtico induciría a un manifiesto equívoco que puede generar errores en el electorado.
Señala que agrava el riesgo de confusión el hecho de que, tras los dos primeros términos del nombre partidario, idénticos a los de su partido, se agrega ahora la palabra auténtico que nada aporta a una diferenciación, si se considera que ninguna persona en su sano juicio reivindicaría una identidad político-ideológica y cultural, y menos una tan característica como la de los comunistas, sin asumir su rasgo de autenticidad, puesto que nadie reconocería su identidad de comunista inauténtico, falso o imitado.
En cuanto al emblema partidario que pretende usar la agrupación política de autos -una hoz y un martillo cruzados de izquierda a derecha y viceversa, respectivamente-, manifiesta que dichos emblemas son usados por el Partido Comunista secularmente en el mundo, en el país y en la Provincia y que las imágenes en el mismo, del Libertador junto a las de Fidel Castro y Ernesto Guevara son personalidades de pública y notoria identidad política comunista.
Agrega, además de otros fundamentos similares a los expuestos por la apoderada del Partido Comunista del distrito Capital Federal, que todo ello resulta violatorio del artículo 16 de la ley 23.298.
Que a fs. 911 se fija fecha para la realización de la audiencia establecida por el art. 62 de la mencionada ley, cursándose las notificaciones del caso.
Que a fs. 1015/1016 obra acta de celebración de la audiencia, con la presencia de los señores apoderados del Partido Comunista -Orden Nacionaldoctor Jorge Eduardo Brioso De Armas, del Partido Socialista Auténtico -Orden Nacionaly de este distrito, señores Mario Francisco Mazzitelli y Alfredo Miguel Nuin respectivamente y de la agrupación política de autos, doctores Jorge Brandwaiman y Pablo Ernesto Lachener y señor Rodolfo Gabriel Módena.
En la misma, los señores apoderados del Partido Comunista -Orden Nacional-, del Partido Socialista Auténtico -Orden Nacionaly del partido de distrito, ratifican en todos sus términos los escritos de oposición oportunamente presentados a fs. 901/902, 897 y vta. y 880/881
respectivamente, agregando en cada caso otros fundamentos a los que por brevitatis causae me remito y el señor apoderado de la agrupación de autos Jorge Brandwaiman en respuesta a lo manifestado por los antes nombrados en cuanto a las oposiciones formuladas en sus presentaciones y lo dicho en el acto, acompaña un escrito que es leído por él mismo a los apoderados presentes y que es recibido como parte del acta. Asimismo, contesta a los otros fundamentos expresados por los apoderados oponentes, a lo cual me remito.
En el escrito antes referido suscripto por el señor apoderado partidario Rodolfo Gabriel Módena y que corre agregado como parte del acta a fs. 1010/1014vta., en cuanto a la oposición del uso del vocablo Auténtico efectuada por los apoderados del Partido Socialista Auténtico -Orden Nacionaly de distrito, manifiesta que no les asiste la razón, en primer lugar, porque el vocablo auténtico no puede ser exclusivo de ninguna denominación partidaria ya que es una palabra de uso corriente por la que se reafirma la originalidad y autenticidad de las ideas que dan sustento al agrupamiento político; en segundo lugar, porque pretender poseer el monopolio sobre dicho vocablo importaría una grave violación a la igualdad ante la ley en perjuicio de la solicitante de reconocimiento toda vez que otras agrupaciones políticas poseen en su nombre el mentado vocablo; en tercer lugar, porque se ataca solo uno de los vocablos, sin tener en
consideración que el nombre solo puede analizarse como una unidad, pues es del conjunto del nombre de donde ha de resultar si se produce o no confusión al electorado y en cuarto lugar, porque plantear, como lo hace el impugnante, la potencial confusión del electorado es agraviar la inteligencia y la capacidad del mismo y es una mera especulación e hipótesis no contemplada legalmente, señalando en cada caso Fallos de la Excma. Cámara Nacional Electoral y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con respecto a la oposición efectuada por los señores apoderados del Partido Comunista -Orden Nacionaly del distrito Capital Federal, además de otros fundamentos a los que por brevitatis causae me remito, manifiesta que guardan similitud con la de los otros opositores, en particular la indebida pretensión de uso monopolista sobre el nombre, así como su error de no considerar el nombre partidario como una unidad indivisible, siendo aplicable la jurisprudencia aceptada, reconocida y firme, entre ella, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ante la común utilización de vocablos que mentan concepciones ideológicas o político filosóficas, dicho equívoco se soslaya mediante el aditamento de expresiones, esta vez sí exclusivo, con que se complementa la denominación Fallos 311:2662 y 2666.
Así señala, que existe el precedente en la propia provincia de Buenos Aires de dos partidos que en su nombre hacen referencia a una raíz similar, es decir, Socialistas, pero con la salvedad de que uno lleva el aditamento de Auténtico, sin que tal vocablo genere confusión alguna del electorado y sin menoscabo de su convivencia democrática, el Partido Socialista y el Partido Socialista Auténtico. También se refiere a la convivencia del Partido Demócrata Conservador, con el Partido Demócrata Progresista y el Partido Demócrata Cristiano, todos utilizando el vocablo Demócrata.
En cuanto al emblema adoptado por su agrupación, expresa que no ve superposición alguna con el descripto por el impugnante como perteneciente al Partido Comunista cuya reproducción acompaña, ya que el emblema debe tomarse en su conjunto y no diseccionándolo como se pretende, señalando, luego de realizar su descripción, la imposibilidad de generar confusión alguna en afiliados al Partido Comunista y en el propio electorado.
Expresa además, en relación a la oposición al uso de las figuras de Fidel Castro y Ernesto Guevara, que el impugnante se contradice cuando reconoce que existe jurisprudencia a nivel nacional que señala respecto a la imagen del segundo que, siendo utilizada públicamente, por una enorme cantidad y variedad de organizaciones populares del mundo, incluidas muchísimas de la región y el país, la formalización de su registración no se puede otorgar con exclusividad por lo cual, por aplicación del principio de los propios actos, la oposición debe ser desestimada.
Que a fs. 1018/1019 dictamina el señor Fiscal Federal, entendiendo por los argumentos a los que por brevitatis causae me remito, que debe hacerse lugar al pedido de la agrupación de autos bajo el nombre Partido Comunista Auténtico y a su emblema partidario.
Que a fs. 1020 se tuvo por recibidas del señor Fiscal Federal las actuaciones y se ordenó el pase de las mismas a despacho para resolver.
Que a fs. 1035 y vta. obra presentación del señor apoderado del Partido Comunista -Orden Nacionaldoctor Jorge Eduardo Brioso De Armas, en el que manifiesta que constituye domicilio procesal y denuncia hecho nuevo, acompaña documentación y solicita se certifique y se ordene el desglose de los originales.
Que a fs. 1036 y atento encontrarse las actuaciones a despacho se resolvió, sin perjuicio de ello, tener por agregada la presentación.
Considerando:
I Que conforme surge de las constancias de autos, se ha dado cumplimiento a los requisitos que prescriben los arts. 7 y concordantes de la Ley 23.298 modificada por la Ley 26.571.
II Que en relación al nombre adoptado y a las oposiciones efectuadas por los apoderados del Partido Socialista Auténtico -Orden Nacional-

BOLETIN OFICIAL Nº 32.484

y de este distrito, al uso en la denominación del vocablo Auténtico, corresponde señalar lo siguiente:
Que respecto a lo previsto por la ley 23.298 en su artículo 16 cuando establece: El nombre
Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad la Excma. Cámara Nacional Electoral en el Fallo N 554/88 Expte. N 1315 C.N.E.
ha expresado: para determinar si existe o no posibilidad de confusión entre las denominaciones de partidos políticos debe atenderse a la impresión de conjunto, a las semejanzas por sobre las diferencias, tomándose específicamente en cuenta las semejanzas auditivas, fonéticas y la analogía de conceptos implicados en los vocablos que integran los conjuntos en examen Conf. esta Cámara, Fallos n 185/64 y 25/84.
Que en ese sentido también ha expresado en el Fallo N 674/89 y la Corte en Fallo 305:1262, que la confusión solo puede resultar de la total desinformación, lo que no se presume, y que no basta que exista posibilidad de confusión sino causa suficiente de confusión o, por lo menos, seria posibilidad y no mera posibilidad de confusión, y que ella puede fácilmente disiparse por la acción consciente y continua de los partidos, que es imperativo del régimen republicano.
Que a través de lo allí determinado, lo que la ley procura es preservar la genuina voluntad política del electorado y el caudal electoral de los partidos, evitando que los ciudadanos, confundidos por el nombre de un partido que no se distingue razonablemente de otro, vean, como consecuencia de ello, desviada la expresión de su auténtica doctrina o programa político. Y
considerada la cuestión desde este ángulo, no puede razonablemente suponerse que el Partido Socialista Auténtico vaya a perder un solo elector o un solo afiliado por el simple hecho de que otra agrupación política -con prescindencia de quienes sean sus autoridades y candidatos o de cuál sea su plataformalleve el nombre Partido Comunista Auténtico. Pensar lo contrario sería minimizar la trayectoria del Partido Socialista Auténtico y el lugar que éste ocupa en un sector del pensamiento político del país. Conf.
Fallo N 2087/95 C.N.E. entre otros.
Planteada así la cuestión, entiende el proveyente que entre Partido Comunista Auténtico y Partido Socialista Auténtico, no existe posibilidad de confusión.
Que asimismo, cabe recordar que el Superior Tribunal, en cuanto al vocablo auténtico a dicho que el uso de dicha palabra no necesariamente ha de exteriorizar la idea de que la agrupación que la incluye en su denominación sea la única auténtica, en tanto que las demás serían no auténticas. En efecto, tal vocablo significa en su primera acepción: acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren Diccionario de la real Academia española, Ed. XIX, por lo que su sentido, en cuanto califican partido, no puede considerarse excluyente, toda vez que nada impide que existan otros cuyos caracteres, requisitos o circunstancias sean igualmente ciertos y positivos Fallo N 674/89 C.N.E..
III Que en cuanto a las oposiciones efectuadas por los apoderados del Partido Comunista -Orden Nacionaly del distrito de Capital Federal, al nombre de la agrupación de autos, además de tener por reproducido y aplicable en cuanto a ellas lo expuesto en considerando anterior, corresponde agregar:
Que, tomando como base la jurisprudencia antes señalada, según la cual la comparación debe hacerse entre los nombres en su conjunto, el vocablo auténtico tiene una aptitud distintiva particular, que permite una clara diferenciación gramatical y conceptual entre los nombres de dichos partidos, tomados en su conjunto, y descarta toda posibilidad de confusión material, fonética y auditiva.
Que por otra parte, el derecho exclusivo al nombre no puede tener ribetes de un monopolista derecho absoluto prohibiendo el uso de vocablos que identifiquen corrientes ideológicas o filosófico-políticas cuando no existe razonable posibilidad de confusión. Conf. Fallo N
2087/95 C.N.E..
Cabe señalar también, que el vocablo Comunista no puede ser exclusivo de ninguna de-

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nominación partidaria en cuanto a través de su uso se pretende hacer referencia a una corriente ideológica o filosófica política, o a un concepto del pensamiento económico. Ello más allá que el partido impugnante se haya identificado desde su creación con dicha ideología a través del mencionado vocablo, toda vez que la mera prelación temporal en el uso del mismo, como en el caso, importaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer una inaceptable valla al trascendente ejercicio del pluralismo, impidiendo que la agrupación política de autos pueda identificarse, por medio del nombre elegido, con la corriente de pensamiento que la inspira. Conf. Fallo N 2236/97 C.N.E..
Que en consecuencia las oposiciones efectuadas por los mismos deben ser desestimadas.
IV Que respecto a las oposiciones efectuadas por los apoderados de los partidos antes mencionados al emblema partidario, atento lo establecido en el artículo 38 de la ley 23.298 último párrafo, que dice: Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a la que esta ley establece en materia de nombre, resulta de aplicación en un todo la jurisprudencia citada en los párrafos segundo y tercero del considerando II.
Que por otra parte, si bien la señora apoderada del Partido Comunista del distrito Capital Federal señala que el emblema representado por -la hoz y el martillo, con bandera argentina de fondo y libro debajo e iniciales P.C.-, ya fue registrado por su partido, conforme consta en los autos Partido Comunista -Distrito Capital FederalS/Reconocimiento Expte. N 89.343, en su presentación del 28 de diciembre de 1982, a fs. 879 y en respuesta al librado por el proveyente, obra oficio suscripto por el señor Secretario de la Excma. Cámara Nacional Electoral, en el que informa que de acuerdo a constancias obrantes a la fecha en el Registro Nacional de Nombres, Símbolos, Emblemas y Números de Identificación de los Partidos Políticos, el emblema adjunto al oficio de mención foja 650 no se encuentra registrado por ninguna agrupación política y agrega que se encuentran en trámite de registro tres símbolos similares presentados por el Partido Comunista Congreso Extraordinario actualmente en trámite de reconocimiento de personalidad jurídico política, tal como informó esa judicatura mediante oficio de fecha 07/07/2010 cuyas copias adjunta para mayor ilustración.
Que siendo ello así, no corresponde en consecuencia hacer lugar a las oposiciones efectuadas.
V Que en relación a la presentación obraste a fs. 1035 y vta. efectuada por el apoderado del Partido Comunista -Orden Nacional-, y lo manifestado en ella, por lo expresado en los considerandos que anteceden, solo corresponde tener por constituido el domicilio procesal, certificar las copias y ordenar la devolución por Secretaría de los originales presentados.
Por lo expuesto, normas legales y jurisprudencia citadas y de conformidad a lo dictaminado por el Señor Fiscal Federal, Resuelvo:
I Desestimar las oposiciones efectuadas al uso en la denominación de la agrupación de autos del vocablo Auténtico, efectuadas por los señores apoderados del Partido Socialista Auténtico -Orden Nacionaly de este distrito.
II No hacer lugar a las oposiciones realizadas por los apoderados del Partido Comunista -Orden Nacionaly del distrito Capital Federal, al nombre y emblema partidario.
III Reconocer al Partido Comunista Auténtico la personería jurídico política provisoria como partido de distrito, con derecho exclusivo al nombre y emblema partidario adoptado y cuyo registro se ordena por la presente resolución, con todos los derechos y obligaciones que emanan de su reconocimiento Ley 23.298, modif. Ley 26.571.
IV Tener por autoridad partidaria en este distrito a la Junta Promotora integrada por: Presidente: Jorge Norman Pereyra, L.E. 5.172.264, Secretario General: Rodolfo Gabriel Módena, D.N.I. 12.991.013, Tesorero: Eusebio Rufino Canalis, L.E. 4.938.615, Vocales: Ofelia Concepción Bertagna, D.N.I. 10.681.534, Jorge Brandwaiman, D.N.I. 5.128.335, Carlos Rodolfo San-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/2012 - Segunda Sección

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CountryArgentina

Date19/09/2012

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