Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/2011 - Segunda Sección

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Segunda Sección
Miércoles 23 de marzo de 2011

Fiscalía General de la Ciudad adujo que en el artículo 19 de la Ley N 24.788 no se indica que se trate de la Justicia criminal nacional y, por ende, la Justicia criminal local es competente para aplicar las sanciones del artículo 15 de la misma ley. Si bien es cierto que la ley no lo aclara, a la luz de los artículos 6 y 8 de la Ley N 24.588, debe entenderse que el artículo 19 de la Ley N
24.788 se refiere a la Justicia nacional ordinaria en lo criminal de la Ciudad, habida cuenta de que es ésta la que posee la competencia judicial penal en la Capital Federal, excepción hecha de los delitos contemplados en los convenios del 7 de diciembre de 2002 y del 1 de junio de 2004, entre los cuales no se hallan los de los artículo 7 y 15 de la Ley N 24.788.
Si bien en el Considerando de la Resolución N 15/10 la Fiscalía General de la Ciudad alegó que el primer párrafo del artículo 7 de la Ley N 25.675 se aplica a los delitos de la Ley de Residuos Peligrosos N 24.051 en virtud del artículo 4 de la primera; y que, por tanto, los delitos previstos en la Ley N 24.051 deben ser juzgados por la Justicia local; respecto de la Ley N
24.051, se destaca que en su artículo 58 se le otorga competencia en las acciones penales que se deriven de ella a la justicia federal. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Política Ambiental Nacional N 25.675 establece que la interpretación y aplicación de esa ley y de toda otra norma a través de la que se ejecute la política ambiental estarán sujetas a los principios que a continuación enumera; y el primer párrafo de su artículo 7 dispone que la aplicación de la ley le incumbe a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas.
No existen reparos jurídicos que oponer al proyecto de resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, por el cual se instruye a la Policía Federal Argentina, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a limitar su accionar en relación los requerimientos de los magistrados locales con competencia penal de la Ciudad a los casos en que se investigan delitos cuyo juzgamiento haya sido transferido expresamente mediante los convenios aprobados por las Leyes N
25.752 y N 26.357. Ello en virtud de que la aplicación en la Capital Federal de las sanciones previstas en los párrafos primero y último del artículo 15 de la Ley N 24.788 le compete a la Justicia nacional ordinaria en lo criminal, y no a la Justicia local y, la Justicia local de la Ciudad no posee competencia para conocer en las acciones penales que se deriven de los artículos 55 primer párrafo, 56 primer párrafo y 57 de la Ley N 24.051.
Dict. N 306/10, 3 de diciembre de 2010. Expte. N 02-0000953/10. Policía Federal Argentina. Dictámenes 275:317.
Expte. Nº 02-0000953/10
POLICIA FEDERAL ARGENTINA
BUENOS AIRES, 03 de diciembre de 2010.
SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS:
Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación sobre las Resoluciones de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 10/10 y Nº 15/10, por las cuales se decidió que los fiscales del fuero penal, contravencional y de faltas del Ministerio Público Fiscal de la referida ciudad asuman la competencia respecto de determinados delitos previstos en la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 B.O. 3-4-97 y en la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051 B.O. 17-1-92.
I NORMAS
1. El primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Nacional le otorga a la Ciudad de Buenos Aires a la que, en adelante, me referiré como la Ciudad un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.
1.2. El segundo párrafo del mismo artículo dispone que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad sea capital de la Nación.
2. En cumplimiento de este último precepto se sancionó la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires Nº 24.588 B.O. 30-11-95, que, en lo que aquí importa, establece lo siguiente:
a En su artículo 1º, que dicha ley garantizará los intereses del Estado Nacional en la Ciudad mientras ésta sea la capital de la República para asegurar el ejercicio pleno de los poderes del Gobierno de la Nación.
b En su artículo 2º, que, sin perjuicio de las competencias fijadas en los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución Nacional al Gobierno de la Ciudad y es titular de todos los bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.
c En su artículo 6º, que el Estado Nacional y la Ciudad celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

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4. La Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 establece:
a En su artículo 7º:
Prohíbese en todo el territorio nacional la realización de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.
b En su artículo 15, que:
El que infrinja lo dispuesto en el artículo 7º, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.
En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos a cinco años de prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un tercio.
c En su artículo 16, que:
En caso de producirse las consecuencias a que se refiere sic el tercero y cuarto párrafo del artículo anterior, la clausura del local será definitiva.
d En su artículo 19, que:
La aplicación de las sanciones previstas en esta ley en el ámbito de la Capital Federal, será competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas en los artículos 15 y 16 que será competencia de los tribunales en lo criminal. El resaltado me pertenece.
5.1. La Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051 dispone:
a En su artículo 55, que:
Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez 10 a veinticinco 25 años de reclusión o prisión.
b En su artículo 56, que:
Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un 1 mes a dos 2 años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis 6 meses a tres 3
años.
c En su artículo 57, que:
Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
d En su artículo 58, que Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.
5.2. La Ley de Política Ambiental Nacional Nº 25.675 B.O. 28-11-02 preceptúa:
a En su artículo 4º, que la interpretación y aplicación de esa ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los principios que a continuación enumera de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad y de cooperación.
b En su artículo 7º, que:

d En el primer párrafo de su artículo 8º, que la Justicia nacional ordinaria de la Ciudad
mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.

e En el segundo párrafo del mismo artículo, que la Ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales.

En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal. El destacado es mío.

3.1. Por medio de la Ley Nº 25.752 B.O. 28-7-03 y de la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 597 B.O.C.A.B.A. 29-6-01 se aprobó el primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto entre el Estado Nacional y la Ciudad el 7 de diciembre de 2002.
De acuerdo con el punto PRIMERO de ese convenio, fueron traspasadas a la Justicia penal local de la Ciudad las facultades de investigar y juzgar los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario 3.2. A través de la Ley Nº 26.357 B.O. 31-3-08 y de la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2257 B.O.C.A.B.A. 22-1-07 se aprobó un segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmado por el Estado Nacional y la Ciudad el 1 de junio de 2004.
Según la cláusula PRIMERA de este acuerdo, se cedió a la Justicia penal local de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos de lesiones en riña, abandono de personas, omisión de auxilio, exhibiciones obscenas, matrimonios ilegales, amenazas, violación de domicilio, usurpación, daños y ejercicio ilegal de la medicina, como también los tipificados en las Leyes Nº 13.944 B.O. 3-11-50 y Nº 14.346 B.O. 5-11-54 y en el artículo 3º de la Ley Nº 23.592 B.O. 5-9-88.

II
DICTAMENES 265:207

1. En su Dictamen Nº 118/08 Dictámenes 265:207, agregado en copia a estas actuaciones a fojas 18/26, esta Procuración del Tesoro se expidió sobre la Resolución de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 75/08, por la cual se decidió que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.362 B.O. 16-4-08 los fiscales de la Ciudad debían asumir la competencia respecto del delito previsto en el artículo 193 bis del Código Penal, incorporado a éste por la ley citada.
2. En el Considerando de la mencionada resolución se sostuvo que en virtud del primer párrafo del artículo 8º de la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires Nº 24.588 la jurisdicción y la competencia de la Justicia nacional ordinaria de la Ciudad habían sufrido un congelamiento a partir de la existencia de dicha ley.
Se añadió allí que, en consecuencia, le correspondían al Poder Judicial local la investigación y el juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la vigencia de aquella ley, lo que alcanzaba al establecido en el artículo 193 bis del Código Penal.
3. Este Organismo Asesor dijo que:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/2011 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date23/03/2011

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