Boletín Oficial de la República Argentina del 27/08/2007 - Segunda Sección

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Segunda Sección
Lunes 27 de agosto de 2007

3. Edictos Judiciales
3.1. CITACIONES Y NOTIFICACIONES.
CONCURSOS Y QUIEBRAS. OTROS

NUEVAS

TRIBUNAL ORAL EN LO
CRIMINAL FEDERAL
SECRETARIA UNICA-TUCUMAN
Causa: Rojas Rubén Darío S/Infracción Ley 23.737 expte. R-88/06.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, República Argentina, a los quince días del mes de Mayo del año dos mil siete, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán;
RESUELVE:
I CONDENAR a CELIA ZULEMA ABREGU, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO
$ 225, ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser autora voluntaria y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el Art. 5º inc. c de la Ley 23.737 Arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal y 531 del C.P.P.N..II ORDENAR la destrucción del remanente del estupefaciente secuestrado Art. 30 de la Ley 23.737.III ORDENAR el comiso de pesos setenta y ocho $ 78 secuestrados Art. 30 de la Ley 23.737.IV DIFERIR para el día martes 22 del corriente mes y año, a horas 12,30 la lectura de los fundamentos de la presente sentencia.V RESERVAR pronunciamiento sobre pedido de prisión domiciliaria formulado por la defensa, hasta tanto se arrimen elementos para su resolución.VI PROTOCOLÍCESE - HÁGASE SABER.
CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, Presidente. GABRIEL EDUARDO CASAS, Juez de Cámara. Ante mí: JULIO CESAR DEL
SUELDO PADILLA, Secretario de Cámara, Tribunal Oral de en lo Criminal Federal.
San Miguel de Tucumán, 03 de Agosto de 2007.
AUTOS Y VISTOS:
Que vienen estos autos para resolver la fijación de la fecha de cumplimiento de la condena y el monto de las costas procesales impuestas a Celia Zulema Abregú, mediante sentencia de este Tribunal Oral en lo criminal Federal de Tucumán de fecha 22 de Mayo de 2.007 agregada a fs 200/
202 y vta. de autos y;
CONSIDERANDO:
Que a Celia Zulema Abregú de las condiciones personales que constan en autos, se la condenó a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos doscientos veinticinco $ 225, accesorias legales por igual término que el de la condena y costas.- fs. 200/202 y vta..Que a fs. 256 de autos se practicó por Secretaría el cómputo de la pena impuesta a la nombrada, como así también planilla de costas procesales, que fue notificado a las partes conforme lo dispuesto por el art. 493 del C.P.P.N., según consta a fs. 256 vta. y a fs. 267/268 y vta.Que en consecuencia, habiéndose observado las normas contenidas en los arts. 24 y 27 de Código Penal y art. 23, sgtes. y ccdtes. del Código Civil en el cómputo de la pena realizado, corresponde aprobar el mismo.Que según surge del informe del Actuario obrante a fs. 269, la penada ut supra referida, no hizo efectivo el pago de la tasa de justicia conforme lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 23.898, actualizada por Resolución de la Excma. C.S.J.N. Nº 498/
91, art. 1º, correspondiendo intimar a la misma a efectos de dar cumplimiento a dicho pago.Asimismo, como consecuencia de lo considerado, corresponde efectuar las comunicaciones previstas por el art. 2 inc. i de la Ley 22.117.Por lo que se, RESUELVE:
I APROBAR el cómputo de la pena y la planilla de costas procesales de fs. 256 de autos.II FIJAR el día 19 de Abril de 2.010 como fecha de cumplimiento de la pena impuesta a Celia Zu-

lema Abregú de las condiciones personales que constan en la causa, quien fuera condenada por este Tribunal Oral por sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.007, que corre glosada a fs. 200/202 y vta. de autos.III INTIMAR a Celia Zulema Abregú al pago de pesos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos $ 69,67, en concepto de tasa de justicia, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la 23.898, actualizada por Resolución de la Excma. C.S.J.N.
Nº 498/91, art. 1º.IV REGISTRESE - HAGASE SABER. Dra.
MARIA ALICIA NOLI, Juez de Cámara, Tribunal Oral en lo Criminal Federal. GABRIEL EDUARDO CASAS, Presidente. Dr. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, Juez de Cámara. Ante mí: JORGE E. DAVID, Secretario de Cámara Subr., Tribunal Oral de en lo Criminal Federal.
e. 27/08/2007 Nº 555.049 v. 27/08/2007

Causa: Ramayo Ricardo Prudencio y Romano Sandra Isabel S/Inf Ley 23.737. Expte. R-14/07.En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, República Argentina, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil siete, reunidos en acuerdo los Sres: Jueces de Cámara del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, Dres GABRIEL EDUARDO CASAS
- Presidente, MARIA ALICIA NOLI - Juez de Cámara y CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMÉNEZ
MONTILLA - Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: Ramayo Ricardo Prudencio y Romano Sandra Isabel S/Inf. Ley 23.737. Expte. R-14/07, del Registro de la Secretaría del Tribunal, en la que se encuentran imputados SANDRA ISABEL ROMANO, D.N.I.
Nº 18.197.319, apodada Chabela, argentina, casada, tres hijos, nacida el día 10 de Diciembre de 1.967, en Pichanal, Provincia de Salta, estudios primarios incompletos, ama de casa, hija de Juan Germán Romano f y de Ubencelada Paz;
con domicilio en calle Libertad S/ Nº de la localidad de Pichanal, Orán, Provincia de Salta y RICARDO PRUDENCIO RAMAYO, D.N.I.
Nº 12.832.777, argentino, soltero, una hija, nacido el día 10 de Junio de 1.957, en San Pedro de Colalao, Provincia de Tucumán, estudios primarios completos, hojalatero, hijo de Nicolás Ignacio Ramayo f y de Saturnina Olivar, con domicilio en calle Sarmiento y Congreso, San Pedro de Colalao, Provinica de Tucumán.- Actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. ALFREDO FRANCISCO MIGUEL
TERRAF, por la defensa técnica de la imputada Romano, el Dr. JULIO SEBASTIAN SERRANO y del imputado Ramayo, el Dr. BERNARDO ENRIQUE TORTI
AUTOS Y VISTOS:
Que vienen estos autos a resolución del Tribunal con motivo del acuerdo efectuado a fs 452/
453 y vta. y, CONSIDERANDO:
Que a fs 452/453 y vta. obra escrito suscripto por el Sr. Fiscal General, los Abogados defensores y por los imputados Sandra Isabel Romano y Ricardo Prudencio Ramayo, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el Art. 431 bis del C.P.P.N.
Que el Sr. Fiscal General, juntamente con la defensa, en uso de sus facultades legales, precisan el hecho histórico que diera origen a este proceso.- Relatan, en lo que aquí interesa, que las presentes actuaciones se inician el día 24 de Agosto de 2.006, cuando en la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, se recepcionó un llamado telefónico anónimo en que se denunciaba que en el domicilio de calle Lavalle, entre San Luis y Alem, casi llegando a la Avenida, frente a la heladería y en el primer piso de un edificio que tiene escalera caracol que da a la calle, vive un tal Ricardo, quien vende cocaína que trae de Bolivia.- A raíz de ello, se inicia una investigación reservada destinada a establecer la veracidad de la denuncia, lográndose constatar que en calle Lavalle Nº 1385 existe un edificio de departamentos con las características señaladas;
que en el primer piso del mismo, lado izquierdo reside una persona de nombre Ricardo Prudencio Ramayo; que allí concurren diversas personas en rodados, hacen contacto con el nombrado y puede verse que se produce un intercambio de elementos.- Asimismo, el personal policial actuante recogió del cesto de residuos una bolsa de basura que dejó el sospechado y se descubrió que la misma contenía, entre otros elementos, dos pa-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.225

sajes de la empresa La Veloz del Norte Leal Bus desde Orán a Tucumán, de fecha 24/08/06 a nombre de Ramayo y de Isabel Romano, un recibo de Migraciones de la misma fecha y una gran cantidad de trocitos de nylon cortados en forma irregular tipo bochita, surgiendo de las averiguaciones realizadas que Ramayo y Romano habían viajado en varias ocasiones al norte del país, resultando compatibles los viajes de los mismos, así como las combinaciones de transporte y escalas efectuadas para llegar a destino.
Habiendo tomado conocimiento el personal policial de que los nombrados habían abordado un servicio de la Empresa La Veloz del Norte que se dirigía desde Orán a esta provincia, el día 16 de Septiembre de 2.006, a hs. 5:45, se realizó un procedimiento en la Estación Terminal de Omnibus de esta ciudad, en momentos en que el interno 220 de la mencionada empresa ingresaba a la plataforma Nº 9 y a continuación se procedió a interceptarlos.- Es así que a Ramayo se le secuestra del bolso que portaba, una bolsa de nylon color negro con la inscripción BELEN Tel. F3461029
SANTA CRUZ - BOLIVIA, un teléfono celular con su batería encendido, un teléfono celular apagado, una tarjeta de recarga de $ 20, dos pasajes de la citada empresa de transporte con origen en Pichanal y con destino a Tucumán, números B
1344235, asiento 06 a nombre de Romano Sandra Isabel, ambos para el día 15/9/06 a hs. 23 y ambos emitidos el mismo día a hs. 13:08; la suma de $ 1.400; anotaciones de nombres y números de teléfonos celulares; una guía de la empresa La Veloz del Norte del 31/7/06 hs. 17:41, remitente Ricardo Ramay Tuc, destinatario Carlos. Flia. Saldaño Pocitos.- A Sandra Isabel Romano se le secuestró un teléfono celular con batería y microchips y del bolso marca Nike que portaba, un envoltorio compactado de forma cilíndrica, cubierto por un globo de color violeta y otro envoltorio de similares características, los que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco.Ordenado el allanamiento del domicilio de Ramayo, el mismo se realizó el día 18/9/06, a hs.
16:20, y se secuestraron, del interior de un bolso que se encontraba en la parte superior del placar, un envoltorio de papel de diario con la suma de $ 3.000 y del interior de uno de los cajones del placar, un envoltorio de papel de cocina conteniendo a su vez otro envoltorio de nylon con una sustancia en polvo de color blanco.Los testigos del procedimiento de detención y secuestro, Verónica Patricia González y José Fernando Romano, ratificaron el contenido de las actas y reconocieron sus firmas a fs 294 y 295
respectivamente.Las actas de apertura de fs 285 y 286 y los informes periciales de fs 305 y vta. y 309 y vta., firmados por la perito Sara del Valle Ojeda, perteneciente al Gabinete Científico Tucumán de la Policía Federal Argentina, determinaron que los imputados trasportaban 545,8 gramos de clorhidrato de cocaína y que en su domicilio Ricardo Prudencio Ramayo tenía 2,9 gramos del mismo estupefaciente.Que las partes subsumen la conducta descripta, en el tipo penal previsto y reprimido por el Art.
5º inciso C de la Ley 23.737, en la hipótesis de transporte de estupefacientes para Sandra Isabel Romano y en la hipótesis de transporte de estupefacientes en grado de coautor y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización para Ricardo Prudencio Ramayo, contando para ello con la conformidad expresa de los imputados y la asistencia técnica de sus abogados defensores.Que atento a los términos del artículo procesal citado, corresponde al Tribunal dictar sentencia.A tales fines, de conformidad a lo normado por el Art. 398 del C.P.P.N., el pronunciamiento será emitido en forma conjunta.Que conforme a las pautas sentadas por este Tribunal en fallos precedentes, citando al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de Buenos Aires in re Torchia, Ignacio A., Doctrina: Judicial Año XIII
Nº 39 en donde dijo que: el control jurisdiccional debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo procedimiento, conforme las normas procesales que lo regulan y a las sustanciales que resultan de aplicación para cualquier tipo de proceso, corresponde analizar las siguientes cuestiones:
1 Existió el hecho y son autores responsables los imputados?.2 En su caso, qué calificación legal les corresponde?.-

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3 En su caso, qué pena debe imponérseles?, procede la imposición de costas?.Que a la primera cuestión, se considera:
Que la veracidad del hecho histórico que dio origen a este proceso y consecuente sustento a la pretensión de ambas partes de la relación procesal, se infiere de modo fehaciente a partir de la sola observación de las siguientes piezas procesales: a Acta de procedimiento y detención fs. 177/181 y vta.; b Acta de allanamiento domicilio de Ramayo fs 228/229; e Acta de Apertura del secuestro fs 285/286; Pericias que dan cuenta que se trata de 2,9 grs. y 545.8 de Clorhidrato de Cocaína fs 305 y vta. y 309 y vta. d la conformidad de los imputados, asistida por sus defensores, sobre la existencia del hecho y su participación en el mismo, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída fs 452/453 y vta. ratificada ante este Tribunal a fs 464 de autos.Con lo consignado precedentemente, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.Que a la segunda cuestión, se considera:
Que probado los hechos objeto del proceso y las correspondientes responsabilidades penales por parte de Sandra Isabel Romano en relación al transporte de estupefacientes y de Ricardo Prudencio Ramayo en lo que hace al transporte de estupefacientes y a la tenencia de sustancia prohibida con fines de comercialización, cabe determinar la calidad jurídico penal de las conductas.Que en este sentido, las partes han tipificado la conducta de Sandra Isabel Romano a tenor de lo dispuesto en el Art. 5º inciso C de la Ley 23.737, en cuanto se refiere al transporte de estupefacientes, calificación que fuera conformada por la imputada y su defensor.En lo que respecta a las conductas imputadas a Ricardo Prudencio Ramayo, en el acuerdo se seleccionan dos hipótesis típicas descriptas en el Art.
5º inc. C de la Ley 23.737, una en cuanto describe el transporte de estupefacientes, y la otra, en cuanto refiere a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, siendo también conformada las calificaciones tanto por el imputado como por su defensor.Respecto a las calificaciones jurídicas seleccionadas, el Tribunal considera que resulta acorde a derecho conforme a las circunstancias fácticas que se desprenden de las piezas procesales incorporadas en autos.No obstante, se advierte que al momento de la selección típica no se consigna el modo de concurrencia de las conductas reprochadas al imputado Ricardo Prudencio Ramayo.- Corresponde entonces al Tribunal determinar el modo en que las mismas concurren en base a lo acreditado en autos.- En tal sentido, se desprende de autos que la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización concurre realmente, a tenor del Art. 55 del Código Penal, con el delito de transporte de estupefacientes, en tanto surge de la prueba producida que las conductas se corresponden con la realización de hechos independientes, descriptas en diferentes momentos y en distintos lugares y por tanto sujetas a circunstancias objetivas que llevan razonablemente a considerar que en el caso concurren dos hechos independientes reprimidos con la misma especie de pena.Que a la tercera cuestión, se considera:
Que cabe finalmente precisar la dosis de pena aplicable a Sandra Isabel Romano y Ricardo Prudencio Ramayo , para lo cual el Tribunal tiene en cuenta la limitación impuesta por el apartado 5º del Art. 431 bis del C.P.P.N., especialmente en lo referente a que la sentencia no podrá imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal.- Atento a tal imperativo legal, el Tribunal ha comprobado que el monto de la pena se encuentra dentro de la escala prevista en abstracto por el tipo penal seleccionado.En el caso, Sandra Isabel Romano ha aceptado la aplicación de la pena de cuatro años 4 de prisión, multa de pesos doscientos veinticinco $ 225,00, accesorias legales y costas, que resultan adecuadas a derecho y Ricardo Prudencio Ramayo ha aceptado la aplicación de la pena de cuatro años 4 y dos meses 2 de prisión, multa

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/08/2007 - Segunda Sección

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CountryArgentina

Date27/08/2007

Page count52

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First edition02/01/1989

Last issue06/08/2024

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