Boletín Oficial de la República Argentina del 30/06/2004 - Segunda Sección

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Segunda Sección
Miércoles 30 de junio de 2004

Por ese motivo, no resultó procedente haber asignado a los peticionarios las funciones propias de esos cargos, como se efectuó a través de los respectivos memorandums e informes producidos por el Jefe del Servicio de Comunicaciones y compartidos por el Jefe de la Casa Militar, toda vez que esos cargos habían quedado suprimidos. Motivo por el cual, esos hechos deben ser investigados a efectos de deslindar responsabilidades.
Ahora bien, según surge de las constancias de autos, las funciones irregularmente asignadas fueron efectivamente cumplidas por los interesados v. fs. 26, 27 y 28 y las correspondientes a cada uno de los Exptes. acumulados.
Frente a esa circunstancia, considero que el reconocimiento de la diferencia de haberes por el período en que los interesados desempeñaron esas funciones deberá tramitarse como de legítimo abono, por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, siguiendo al efecto el procedimiento previsto por el artículo 1º, inciso d del Decreto Nº 101/85, sustituido por su similar Nº 276/90 v. Dictámenes 198:103;
200:78 y 80; 211:406; 232:78, entre otros.
Asimismo deberá disponerse en el mismo acto el cese inmediato de los peticionarios en el desempeño de las funciones superiores.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.432

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que el juez maneja discrecionalmente para mantenerlo dentro de su función puramente instrumental, encaminada a la finalidad que persigue, de lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente.
Constituyendo la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación un ente autárquico en liquidación, que había cesado de realizar la actividad a que obedeciera su creación y cuyas deudas debían ser saldadas por el Estado Nacional, no podía ya ser considerado entre aquellos entes comerciales no comprendidos dentro de la vigencia del artículo 7º de la Ley Nº 3952.
Las evaluaciones del riesgo de acciones judiciales son ajenas a la competencia específica de la Procuración del Tesoro de la Nación; por ello ante la consulta formulada con relación a la promoción de acciones judiciales contra un estudio jurídico, este organismo asesor procurará aportar aquellos elementos de juicio susceptibles de conducir a la adopción de la decisión más acertada o que contribuyan a fortalecer la posición del Estado Nacional en el litigio, en el supuesto en que fuera adoptada la decisión de promoverlo.
La decisión de iniciar o no iniciar, así como la de proseguir o no proseguir acciones judiciales, supone la evaluación de cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, lo que constituye una función ajena a la de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Corresponde señalar que el Decreto Nº 101/85 dice ARTICULO 1º Delégase en los señores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a: d reconocimientos de legítimo abono de sumas adeudadas al personal en conceptos de haberes devengados, diferencias de haberes por el desempeño de cargos superiores, compensaciones, adicionales, indemnizaciones, etc., originados en el incumplimiento de normas reglamentarias de procedimiento.

Dict. Nº 150/04, 27 de abril de 2004. Expte. Nº S01-0177201/2003. Ministerio de Economía y Producción. Dictámenes 249:104.

En aquellos casos deberá contarse con la previa certificación de los servicios por parte de la autoridad competente del organismo o dependencia donde éstos se hayan prestado, indicando con precisión las fechas entre las cuales se verificó tal desempeño.

BUENOS AIRES, 27 ABR. 2004

Asimismo, deberá adjuntarse al trámite pertinente un informe suscripto por funcionario de nivel no inferior a Subsecretario o equivalente, que ilustre sobre los antecedentes o motivos que provocaron las transgresiones en que se hubiere incurrido.
Cuando los reconocimientos se hubiesen originado en el desempeño de funciones superiores no previstas estructuralmente, el área de origen deberá certificar que las funciones efectivamente desempeñadas poseen una jerarquía superior a las del cargo de revista del causante, como así también establecer expresamente el nivel escalafonario que se atribuye a dichas tareas.
Al respecto, esta Casa ha sostenido que los agentes que desempeñaron funciones de mayor jerarquía, aun, en cargos inexistentes son enteramente ajenos, salvo prueba en contrario, a la grave irregularidad que dicha situación podría implicar, razón por la cual, ésta no puede ser invocada como fundamento jurídico válido para denegar el reconocimiento del pago de diferencia de haberes v. Dictámenes 175:53.

Expte. CUDAP S01-0177201/2003.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION

SEÑOR SUBSECRETARIO LEGAL
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION:
Se requiere la opinión de esta Procuración del Tesoro de la Nación, con relación a la propuesta formulada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio de Economía y Producción, en el sentido de promover acciones judiciales contra el Estudio Jurídico Abeledo Gottheil, Azpiri Huberman & Lascano Quintana, que ejerciera la representación judicial de la liquidación de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación en adelante, la Caja en los autos Haupt, Fabio Adrián c./Chichel, José Adolfo s/Daños y Perjuicios, que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 49, representación ejercida en virtud del contrato celebrado con el Estado Nacional tendiente a la recuperación de la suma de $ 40.400 pagada en dicha liquidación en concepto de astreintes, que le fueran impuestas en los referidos autos, por causas que se atribuyen a la actuación del estudio jurídico en cuestión.
I HECHOS Y ANTECEDENTES

En ese mismo asesoramiento se dijo que el reconocimiento de diferencia de haberes no tiene por objeto legitimar ni perpetuar situaciones anómalas sino, únicamente, compensar pecuniariamente a agentes que efectivamente han desempeñado funciones superiores a aquellas correspondientes a su efectiva categoría de revista.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que respecta a la necesidad de acompañar al trámite de reconocimiento de diferencia de haberes la constancia de la iniciación de las acciones sumariales destinadas a deslindar las responsabilidades por los hechos consumados al margen de las normas de procedimientos en vigor, a que hace referencia la Circular de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación Nº 3 del 25 de setiembre de 1987, resulta oportuno informar lo que este Organismo Asesor consideró con relación a ese requisito.
Al respecto, esta Casa a efectos de auspiciar una interpretación que tendiese a una mayor simplificación del trámite, estimó que la necesidad de la constancia de la iniciación de actuaciones sumariales existe para el supuesto que la autoridad competente para resolver el pedido juzgue insuficientes las razones vertidas en el informe que se debe acompañar a la elevación del reclamo v.
Dictámenes 193:60; 198:103; 206:123; 232:78, entre otros.

1. Surge de las fotocopias obrantes a fojas 1/10 y 13/14, correspondientes a los autos mencionados en el apartado precedente, la imposición al demandado y a la Caja de una condena al pago de la suma de dinero que en ellas se detalla en concepto de daños y perjuicios.
De la lectura de la fotocopia del escrito presentado por la actora en dichos autos obrante a fojas 15, surge que no habiendo la Caja depositado el monto a cuyo pago fuera condenada, se la intimó para que lo hiciera en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución, intimación que habría sido respondida por la Caja solicitando una ampliación de dicho plazo para efectuar el pago, por tener que efectuar trámites internos para ello.
Merece destacarse que de la fotocopia correspondiente a un escrito presentado por la actora, obrante a fojas 18/20 de estas actuaciones, se desprende que notificada la demandada de la sentencia firme y luego de la liquidación practicada, se la habría intimado al pago, intimación ante la cual habría guardado absoluto silencio; y que sólo ante una nueva intimación, se habría presentado la Caja solicitando la ampliación de plazo precedentemente referida.
Obra a fojas 16 fotocopia de la resolución judicial de fecha 11 de junio de 1996 en virtud de la cual fue ampliado el plazo para efectuar el depósito de la suma correspondiente a la condena por cinco días más, disponiéndose en ella además que, vencido dicho término, y en caso de incumplimiento, se aplicará una multa de $ 100. diarios de conformidad a lo dispuesto por los arts. 666 bis del Código Civil y 37 del CPCC.

III
CONCLUSION
Por todo lo expuesto, de conformidad con la normativa citada, por aplicación de la doctrina de esta Procuración del Tesoro y de acreditarse fehacientemente el efectivo desempeño de funciones superiores, corresponde:
a Reconocer a los peticionarios como de legítimo abono la diferencia de haberes por el ejercicio de las funciones superiores solicitada, de acuerdo con el procedimiento detallado precedentemente en el punto II, apartados 2 y 3 del presente asesoramiento.
b Disponer el cese inmediato de los recurrentes en el desempeño de las funciones superiores.
c Efectuar la investigación destinada a deslindar las responsabilidades por los hechos que motivaron las transgresiones incurridas al otorgar las referidas funciones.
Así opino.
DICTAMEN Nº 146
HORACIO DANIEL ROSATTI
Procurador del Tesoro de la Nación ASTREINTES. Estado Nacional. Aplicación. ENTIDADES AUTARQUICAS. Caja Nacional de Ahorro y Seguro. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Competencia. Acciones judiciales. Dictamen. Cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Dict. Nº 150/04, 27 de abril de 2004. Expte. Nº S01-0177201/2003. Ministerio de Economía y Producción. Dictámenes 249:104.
La aplicación de astreintes al Estado impone en definitiva una carga al pueblo, lo que puede obligar al Tribunal a intervenir de oficio por existir intereses sociales prevalentes. El cuestionamiento a la procedencia de la aplicación de astreintes contra el Estado Nacional, debió haber sido intentado desde la intimación y fundado no sólo en el carácter excesivo de la pena, sino y fundamentalmente, en su improcedencia respecto del Estado Nacional La astreinte tiende a vencer la resistencia infundada, la contumacia, a veces el mero capricho o la testarudez, o la actitud mañosa de quien no paga no porque no tiene, sino porque no quiere. Las astreintes son provisionales y no constituyen cosa juzgada. Es que se trata de un modo de apremio,
2. A fojas 17 obra una fotocopia del escrito presentado por la representación de la Caja interponiendo recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra la decisión precedentemente referida.
Se sostuvo en dichos recursos que tal resolución no contemplaba la circunstancia de tratarse de una empresa del Estado en liquidación, que para poder depositar en autos el capital de la condena, debía aguardar que el Ministerio presumiblemente de Economía y Producción le asignara una partida presupuestaria; y que teniendo en cuenta el largo trámite interno que debía efectuarse para poder depositarse el monto correspondiente a la condena, resultaba excesivo imponerle una multa diaria de $ 100 al término del plazo de prórroga establecido.
Obra a fojas 21 una fotocopia del escrito presentado por la parte actora en los autos antes mencionados, solicitando con relación al recurso de apelación antes referido que, habiendo sido concedido al solo efecto devolutivo y no habiendo la recurrente acompañado las copias previstas en el inciso 2º del artículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial para la formación del respectivo incidente, se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 250 inciso 3º del aludido Código y, consiguientemente, se declarara desierto el recurso de apelación concedido y se declarara firme el decisorio del 11 de junio de 1996 que previera la imposición de astreintes.
A fojas 22/23 se agrega una fotocopia del escrito presentado por la actora actualizando la liquidación del importe correspondiente a la sentencia, por un total de $ 67.928,58, y efectuando liquidación de la multa impuesta a la Caja por un total de $ 40.400.
Por resolución judicial del 20 de octubre de 1997, obrante en fotocopia a fojas 24, se rechazó la impugnación a la liquidación formulada por la Caja, y la consiguiente aprobación de aquélla.
3. A fojas 25/29 se adjunta una presentación efectuada por la Caja invocando respecto de la multa impuesta ante la circunstancia de haber retirado la actora el importe correspondiente al capital de condena actualizado, el carácter meramente declarativo de los pronunciamientos condenatorios formulados contra la Nación, derivado del artículo 7º de la Ley Nº 3952 B.O. 1-10-1900.
Señaló que dicha norma estaba fundada en las cláusulas constitucionales que acuerdan al Poder Legislativo la facultad de crear recursos y determinar el destino de las rentas públicas, sosteniendo que en el caso, la imposición de astreintes había vulnerado lo dispuesto en dicha norma, dado que siendo la Caja un ente en liquidación, dependía para cancelar sus deudas de las correspondientes partidas que le asignara el entonces Ministerio de Economía, derivadas a su vez del Presupuesto Nacional.

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CountryArgentina

Date30/06/2004

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