Boletín Oficial de la República Argentina del 20/10/2003 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.258 2 Sección Otro s/Cobros, que tramita por ante este Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo IIIa. Nominación, V.S. ha dictado la providencia que a continuación se transcribe: San Miguel de Tucumán, Diciembre 13 de 2002. 1 Ampliando el proveído que antecede, atento lo solicitado y constancias de autos, notifíquese el traslado de la demanda a la co-demandada BEB SUR S.A., cuyo domicilio actual se ignora que solía hacerlo en Luis María Drago 3219, Parque Industrial Burzaco, Buenos Aires, con una síntesis de la demanda confeccionada por Secretaría, mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial, por el término de tres días, libre de derechos. 2 Proveyendo el escrito de fecha 29/10/
02, en mérito a las fotocopias de estatuto social y acta de directorio que se adjuntan, téngase al Sr.
OSVALDO ALBERTO PISAN por presentado en representación de la co-accionada LICORES ARGENTINOS S.A., por constituidos domicilios y désele intervención de ley. Por adjuntados los bonos profesionales, reposición fiscal, aportes de Ley 6059.
a Téngase a la co-Accionada por contestada la demanda en término. B De las excepciones formuladas, rubros prescriptos, improcedencia de indemnizaciones Ley 24.013 e incumplimiento Art. 47 Ley 25.345, vista a la parte Accionante por el término de tres días. Personal. C Téngase presente la denuncia de presentación en Concurso Preventivo de la Peticionante y a conocimiento de la parte actora.
Líbrese oficio Ley 22.172 al Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 10 Departamental Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, sito en calle Larroque y Camino 10 de Septiembre de 1861, Bánfield, Provincia de Buenos Aires, a fin de que informe si ante ese Juzgado se tramita la causa sobre Concurso Preventivo de la EMPRESA
LICORES ARGENTINOS S.A., fecha de inicio de la misma, fecha en que se hubiere decretado la apertura del Concurso y estado procesal de la misma.
Se autoriza a la Dra. María Fabiana Gorrini T VI F
363 CALZ y/o Dra. Graciela Alicia Porta T V F
505 CAM, y/o a quienes las mismas designen con facultades de ley para la tramitación del oficio. A lo demás, téngase presente. Fdo.: Dra. Delicia Legname. Juez. San Miguel de Tucumán, Marzo 06 de 2002. En mérito al poder Ad-litem adjunto, téngase al letrado Enrique López Domínguez apersonado en el carácter invocado, con domicilio legal constituido:
désele intervención Fdo.: Dra. Delicia Legname.
Juez. San Miguel de Tucumán, Agosto 14 de 2002.
Córrase traslado de la demanda por veinte días perentorios a los respectivos representantes legales de BEBSUR S.A. y de LICORES ARGENTINOS
S.A., en los domicilios denunciados a fs. 5, para que en igual término se apersonen a estar a derecho y la contesten bajo apercibimiento de ley, arts. 22 y 58
CPL. Proveyendo el escrito de fs. 55/58: téngase por modificada la demanda. Notifíquese el presente conjuntamente con el proveído de fs. 15 vta. A sus efectos líbrense cédulas L.22172, autorizando a la Dra. Rossana Robledo y/o quien ésta designe, para su diligenciamiento, conforme se solicita. Lu-

nes y jueves para notificaciones o subsiguiente hábil en caso de feriado. Personal. Fdo.: Dra. Delicia Legname. Juez. Extracto de demanda: En fecha 14-02-02 se presenta el Dr. Enrique López Domínguez, con domicilio constituido en casillero de notificaciones N 1132, como apoderado del Sr. RUZICKA JUAN CARLOS e inicia acciones en contra de BEBSUR S.A. con domicilio en Luis M. Drago 3219
Parque Industrial Burzaco, Buenos Aires y LICORES ARGENTINOS S.A., con domicilio en Santander N 67 Lomas de Zamora, Buenos Aires en forma conjunta y solidaria, por cobro de la suma provisoria de $ 39.731,30, por los siguientes rubros: Comisiones adeudadas por ventas y cobranza; Mes de despido integrado; Indemnización por preaviso;
Indemnización por antigedad; Aguinaldo 1 Cuota/
99 proporc., Aguinaldo 2da. Cuota/99; Aguinaldo 1ra.
Cuota/00; Aguinaldo 2da. Cuota/00; Aguinaldo 1ra.
Cuota/01 mes despido y preaviso; Indemnización por clientela, Vacaciones/00;Vacaciones/01 e Indemnización art. 8 Ley 24.013. Hechos: El Sr. RUZICKA
trabajó bajo relación de dependencia de LICORES
ARGENTINOS S.A. desde el 22/04/1999 en calidad de Viajante de Comercio no exclusivo de los productos de licorería que fabrica y comercializa la empresa. Por razones que el accionante desconoce, en los inicios de Enero de 2000, recibió órdenes de continuar vendiendo los productos, pero que la comercialización de los mismos se realizaría por cuenta y orden de BEBSUR S.A., a cuyo fin se le remitieron los pertinentes elementos para su conocimiento y el de la cartera de clientes. Aquella novación subjetiva en la persona del empleador no altera los derechos del actor a estar de los postulados del art. 225 y cc. de la L.C.T. En el transcurso de la relación laboral el Sr. RUZICKA trabajó en forma regular, normal, habitual y permanente en jornadas superiores a las ocho horas diarias en las cuales desarrollaba acabadamente las funciones encomendadas a su especialidad, habiéndosele asignada como zona de trabajo al inicio de la relación laboral, el territorio geográfico de la Provincia de Tucumán, y que a los efectos administrativos y contables la empresa denominaba Vendedor 031. Las partes convinieron que en concepto de remuneraciones percibiría Comisiones por Ventas equivalentes al siete 7% por ciento de los pedidos realizados y pesos cien mensuales en compensación de los gastos de movilidad. El actor realizaba además tareas accesorias de Cobranzas junto a la principal de Ventas, las que corresponde sean remuneradas según los postulados del art. 22 del Convenio Colectivo de Trabajo N 308/75. El vínculo laboral estuvo desde su inicio irritado por parte del empleador, no sólo porque las liquidaciones de comisiones se realizaban en forma contraria a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 14.546 y por ello su pago se efectuaba meses después de operada la venta y al ocurrir la cobranza, sino porque el contrato de trabajo jamás fue registrado, malgrado la vigencia de la Ley 24.013.
A pesar de todo el contrato de trabajo se desarrolló sin otros tropiezos, inclusive cuando ocurriera la trans-

Lunes 20 de octubre de 2003

ferencia del contrato de trabajo, debiendo el actor tolerar aquellas irregularidades hasta el día 26 de Marzo de 2001, en que frente a las promesas de regularización incumplidas y la falta de pago de los gastos de movilidad, que imposibilitaban el desarrollo normal de las tareas, decide intimar a la empleadora para regularizar su situación laboral. La empresa negó la relación laboral subordinada y su carácter de Viajante de Comercio, rechazando en definitiva todos y cada uno de los requerimientos del accionante y pretendiendo que éste sólo prestaba servicios de ventas como trabajador autónomo. El carácter de viajante de comercio: En primer lugar y como en cualquier tipo de contratación laboral en grado de subordinación, entre empleador y trabajador, nace una relación interna que se nutre de derechos y obligaciones recíprocas, cuyo fin es el de obtener servicios necesarios para la empresa, sujetos al contralor y dirección de la misma, por los cuales se retribuye en forma legal, convencional o contractual en tanto y en cuanto esta última no viole el orden público, cuya característica además del trabajo personal e indelegable, tiene vocación de perdurabilidad, regularidad y habitualidad: calidades éstas que la distinguen de la pretendida locación de servicios autónoma que implica el desarrollo de un servicio extraordinario, fugaz y transitorio. En segundo lugar, entre empleador y trabajador en materia de Viajantes de Comercio, nace una relación externa que trasciende los límites de la empresa, involucrando en forma regular, normal, habitual y permanente a terceras personas físicas o jurídicas en los negocios del empleador, fuera del establecimiento. Es en esta relación externa que el vínculo laboral aparece conocido en forma directa, explícita y concreta, por todos aquellos terceros que a título de clientes celebraron sendos contratos de compraventa con la principal en múltiples operaciones a través del viajante, que en la plaza fuera acreditado, precisamente para vender por cuenta y orden, en la forma prevista por el art. 1 de la Ley 14.546, como surge en este caso, de los listados que se acompañan con la demanda. Mas aún, esta representatividad para con la demandada no se limitaba sólo a las ventas, pues al Sr. RUZICKA la empresa le encargó que realizara las Cobranzas y dado la profusa, documentación respaldatoria, resulta paradójico pretender que la relación laboral no ha existido, como sostiene la demandada; peor aún que el trabajo realizado por el actor sea esporádico como sinónimo de un servicio de ventas autónomo, que se contradice con los instrumentos que avalan las ventas y cobranzas, que muestran no sólo el trabajo personal del Sr. RUZICKA, sino que el actor con su firma refrendó los recibos de cobranzas por cuenta y orden de las demandadas. Ergo, si el actor vendía y cobraba por cuenta y orden de las demandadas como dan cuenta los instrumentos que he referido, la pretensión de la demandada carece de ningún sentido; huelga manifestarlo las operaciones de ventas y cobranzas realizadas por el Sr. RUZICKA
por cuenta y orden primero de LICORES ARGENTINOS S.A. y después de BEBSUR S.A., por su frecuencia, regularidad, habitualidad y uniformidad, sólo nos refieren la organización, dirección y fiscalización
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de tales tareas por quien tiene esa potestad, hecho que unido al trabajo personal e indelegable, nos muestra en forma explicita la existencia de la relación laboral subordinada, esto es trabajador-empleador. En orden a lo expuesto las demandadas, desde la génesis del contrato evitaron por todos los medios registrar el contrato de trabajo, hecho que por supuesto no quita ni altera el derecho del actor, pero evidencia y caracteriza el Infraudem Legis, tal como lo prevé el art. 14 de la L.C.T. Por ello, resulta obvio que esta parte demanda en forma provisoria los montos de los créditos que describen las planillas que se acompañaran, ya que a la falta de suficiencia y pago oportuno de las remuneraciones, se suma la falta de instrumentación en los términos del art. 5 de la Ley 14.546 y de los arts. 139/
140 de la L.C.T., luego tales irregularidades tornan imposible cuantificar con exactitud los créditos cuyo reconocimiento y pago por esta acción se intenta, a lo que debe agregarse la falta de pago de comisiones por cobranzas, cuyo cálculo se realizará por pericia contable. La documentación que se acompaña da cuenta que el actor realizaba efectivamente las cobranzas en su zona de trabajo, tarea ésta accesoria a la principal de ventas, y cuando por ella no se ha establecido remuneración alguna, la comisión que se debe abonar es equivalente al treinta y tres por ciento 33% de la comisión por ventas convenida, que como ya lo dijéramos, además de resultar emergente de la documentación de la empleadora, era del siete por ciento. Ello es así por imperio del art. 22 del Convenio Colectivo de Trabajo N 308/75. El actor declara bajo juramento que los créditos demandados y especificados en planillas, como así también su fecha de ingreso, su calidad de viajante de comercio, el porcentaje de comisión por ventas y el efectivo cumplimiento de la tarea accesoria de cobranza y la zona de trabajo, son los hechos que la patronal ha omitido pagar, instrumentar y registrar, suscribiendo el escrito de demanda. Ante la negativa de la relación laboral, la patronal debe abonar las indemnizaciones postuladas por los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, y debe asimismo a mi parte la indemnización postulada por la Ley 25.323, pues con su actitud ha obligado al Sr. RUZICKA a iniciar esta acción y corresponde por ello que V.E. ordene el pago de todos estos resarcimientos ministerio legis. Además esta parte deja impetrado al momento de resolver V.E. mande a la patronal como una obligación de hacer, a entregar al actor las certificaciones de servicios y cese. Adjunta a la demanda documentación respaldatoria, solicita oficios y pide traslado de demanda.
San Miguel de Tucumán, 16 de septiembre de 2003.
Mercedes Mendieta de Vaca, secretaria judicial cat.
B, Juzg. de Conciliación y Trámite del Trabajo IIIa. Nom.
e. 20/10 N 429.033 v. 22/10/2003

JUZGADOS NACIONALES EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION
Se cita y emplaza por el término de días que en cada caso se detalla a partir de la publicación de la presente para que compare zcan a estar a derecho bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo serán declarados rebeldes en las causas que se les sigue por infracción a los artículos del Código Penal en los Juzgados en lo CRIMINAL DE INSTRUCCION que seguidamente se discriminan a las siguientes personas:
Juzg.

Sec.

Secretario
Fecha Edicto
4

113

FERNANDO BOSCH

02/10/2003

4
4 45

113
113
122

FERNANDO BOSCH
FERNANDO BOSCH
ESTEBAN C. RODRIGUEZ
EGGERS

07/10/2003
03/10/2003
10/10/2003

Citación o emplazamiento
Días citac.

Causa
PABLO ALVAREZ, DNI 23.228.335 y MARIA EVANGELINA
MOLINA, DNI 24.025.470
CLAUDIA CECILIA TRINIDAD
VICTOR JAVIER REYES ANTICONA

5
3 3

ESTAFA
Nº 21072/03 - ROBO
Nº 76154/02 - ROBO

ALEJANDRO AGUIRRE, de 26 años de edad, soltero, mecánico, con último domicilio conocido en la calle Onas 459 de la localidad de Ingeniero Maschwitz Partido de Escobar Provincia de Buenos Aires, de quien se desconocen demás datos personales
3

Robo de automotor o vehículo dejado en la vía pública e. 20 N 215 v. 20/10/2003

JUZGADOS NACIONALES EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION
Se cita y emplaza por el término de días que en cada caso se detalla a partir de la publicación de la presente para que compare zcan a estar a derecho bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo serán declarados rebeldes en las causas que se les sigue por infracción a los artículos del Código Penal en los Juzgados en lo CRIMINAL DE INSTRUCCION que seguidamente se discriminan a las siguientes personas:
Juzg.

Sec.

28
28
28

142
142
142

28
28
28
37

142
142
142
129

Secretario MARIA R. ACOSTA
MARIA R. ACOSTA
MARIA R. ACOSTA

MARIA R. ACOSTA
MARIA R. ACOSTA
MARIA R. ACOSTA
RICARDO L. ALVAREZ

Fecha Edicto 07/10/2003
07/10/2003
24/09/2003

07/10/2003
07/10/2003
07/10/2003
06/10/2003

Citación o emplazamiento
Días citac.

Causa
JORGE EDUARDO ESCALANTE
RAUL ANGEL DIAZ
ABRAHAM HERSZKO OLSZAK, identificado con C.I. 2.032.711, con último domicilio conocido en MAHATMA GANDHI 359 de esta Ciudad
5 5

HOMICIDIO AGRAVADO art. 80 inc. 2º C.P.
HOMICIDIO AGRAVADO art. 80 inc. 2º C.P.

3

LUIS EDUARDO HERRERA
JORGE RAFAEL SANDOVAL
JOSE ALBERTO GONZALEZ
Víctor Carlso POSLED

5
5 5
3

Nº 49.628/2003 - Malversación de caudales públicas HOMICIDIO AGRAVADO art. 80 inc. 2º C.P.
HOMICIDIO AGRAVADO art. 80 inc. 2º C.P.
HOMICIDIO AGRAVADO art. 80 inc. 2º C.P.
27249/03
e. 20 N 216 v. 22/10/2003

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Boletín Oficial de la República Argentina del 20/10/2003 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date20/10/2003

Page count48

Edition count9411

First edition02/01/1989

Last issue03/08/2024

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