Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2003 - Segunda Sección

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28 Miércoles 23 de abril de 2003
adecuada en función de las leyes 25.611 y 25.600
contiene errores de impresión que no fue la aprobada por acta de fecha 7 de marzo del 2003
por la Junta Promotora y que reúne los requisitos de las leyes citadas.
Subsanando dicho defecto, adjuntamos una nueva impresión de la Carta Orgánica del Partido, adecuada a las leyes citadas
A fs. 512, se corre vista de las reformas introducidas en la Carta Orgánica partidaria al Sr. Procurador Fiscal, obrando el dictamen respectivo a fs.
497, mediante el cual el Ministerio Público manifestó que no tiene objeciones que realizar a las modificaciones introducidas en la Carta Orgánica del Partido Causa Convocatoria Abierta.
V Respecto de la oposición planteada por el Sr.
Apoderado del Partido Convocatoria Popular.
A efectos de analizar la procedencia de las impugnaciones formuladas debe tenerse en cuenta en primer término que el art. 16 de la Ley 23.298
expresa en su parte pertinente: el nombre deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido
Que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral tiene establecido que: la distinción debe hacerse tomando el nombre en su conjunto conf. Fallos: 549/88, 551/88, 554/88, 618/88, entre otros.
Que analizando los conjuntos denominativos Causa Convocatoria Abierta y Convocatoria Popular, surge en forma meridiana suficiente diferenciación visual y auditiva en los términos de la doctrina sentada por el Superior. En efecto, las dos denominaciones citadas constituyen expresiones lingísticas de disímil sintaxis y, diferentes fonemas.
Por otra parte las palabras Causa y Abierta le confiere al vocablo convocatoria una característica distintiva adicional lo que se traduce, aun más, en una clara diferenciación.
Sentado ello, se advierte que no se configura en la especie la existencia de denominaciones que puedan producir confusión en el electorado, requisito éste que resulta indispensable para tornar procedente la oposición intentada. Al respecto, debe recordarse lo señalado por el más alto Tribunal de la Nación en su fallo 305:1262, al decir la confusión sólo puede resultar de la total desinformación, lo que no se presume
Y agrega: no basta que exista posibilidad de confusión si no causa suficiente confusión o, por lo menos, seria probabilidad y no mera posibilidad de confusión, y que ella puede fácilmente disiparse por la acción consciente y contínua de los partidos, que es imperativo del régimen republicano..
En el mismo sentido dijo la Excma. Cámara Nacional Electoral en su fallo 113/85: uno de los presupuestos en que se basa la filosofía del Estado de Derecho y de la forma democrática es la información y participación consciente de cada ciudadano en la vida política, a fin de poder conocer y establecer las diferencias entre los distintos programas partidarios y plataformas electorales.
Todo ello con la suprema finalidad de que el sufragio tenga una fundamentación racional. Son los partidos políticos los que, mediante sus actividades de divulgación doctrinaria, deben despejar las dudas que, en cuanto a las ideas sostenidas por los mismos, puedan abrigar los ciudadanos, y éstos, a fin de concientizar su voto, participar en dichas actividades.
VI
Que habiendo la entidad de autos acompañado un total de siete mil setecientas setenta y nueve 7.779 adhesiones, y conforme surge del informe de la Oficina de Partidos Políticos obrante a fs.
478, resultan válidas cuatro mil cuatro 4.004, se tiene por cumplido con lo normado por el art. 7, inc. a de la Ley 23.298.
En efecto, de acuerdo a la verificación realizada, se arriba a la conclusión de que se ha superado el mínimo de adhesiones exigidas por el art.
7mo. de la ley, lo que otorga suficiente certeza concerniente al fin último de la norma. Es decir, que la agrupación que pretende el reconocimiento cuente con una necesaria representatividad y consenso de la ciudadanía, constituyendo de esta manera una verdadera fuerza política.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.135 2 Sección VII
Que teniendo por cumplidos los requisitos necesarios para otorgar la personería requerida, se pone en conocimiento de la agrupación, a través de los Sres. Apoderados partidarios, en orden a la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional Electoral Fallos N 694/89, 699/89, 759/89, 764/
89, y 769/89, y demás, que fueran confirmados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación C.S.J.N. libros de sentencia: T 206:4235;
207:4825; 206:4239, entre otros que deberá dar cumplimiento, en el término de seis 6 meses a partir de la notificación de la presente resolución, con el mínimo de cuatro mil 4.000 afiliaciones en debida forma, requisito de cumplimiento previo necesario para la primera elección interna, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido por el inc. e del art. 7 de la Ley 23.298.
Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, es que corresponde y así, RESUELVO:
I NO HACER LUGAR A LA OPOSICION
PLANTEADA A FS. 117, POR EL PARTIDO
CONVOCATORIA POPULAR.
II RECONOCER la personería jurídico política al partido CAUSA CONVOCATORIA ABIERTA
para actuar como partido político en este Distrito Electoral de Capital Federal, con todos los derechos y deberes emergentes del ordenamiento jurídico vigente y con derecho exclusivo al nombre que fuera adoptado en su oportunidad por la entidad arts. 7,14, 38, 61 y 63 de la Ley 23.298.
III Adjudicar al Partido Causa Convocatoria Abierta el número de identificación doscientos once 211 de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.298, por la Acordada 94/2002 de la Excma. Cámara Nacional Electoral y el Registro de Números Partidarios correspondiente a este Distrito.
IV Hacer saber a las autoridades promotoras del partido que en el plazo de seis 6 meses a contar de la notificación de la presente resolución deberán dar cumplimiento con el mínimo de cuatro mil 4000 afiliaciones en debida forma, requisito previo necesario para la convocatoria válida a la primera elección interna de autoridades definitivas, como así también, cumplimentarse con lo prescripto por los arts. 7, inc. g, y 37 de la Ley que rige la materia.
V Publicar por el término de un 1 día y sin cargo en el Boletín Oficial de la Nación la presente resolución, como asimismo, la Carta Orgánica partidaria arts. 60 y 63 in fine de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
VI NOTIFIQUESE, comuníquese a la Excma.
Cámara Nacional Electoral arts. 14 in fine y 39 de la Ley 23.298 y a la Dirección Nacional Electoral, a sus efectos.
MARIA SERVINI DE CUBRIA, Juez Federal.
Ante mí: ALINA DANIELA SAYAL, Prosecretaria Electoral.
En 8 de Abril de 2003, se libraron dos 2 cédulas. Conste.
En 8 de Abril de 2003, se libró un 1 oficio a la Dirección Nacional Electoral. Conste.
En 8 de Abril de 2003, se libró oficio a la Excma. Cámara Nacional Electoral. Conste.
En 8 de Abril de 2003, se libró un 1 oficio al Boletín Oficial de la Nación. Conste.
ALINA DANIELA SAYAL, Prosecretaria Electoral.
e. 23/4 N 411.926 v. 23/4/2003

PARTIDO MOVIMIENTO ORDEN Y
PARTICIPACION CIUDADANA POR LA
INTEGRACION Y ORGANIZACION
NATURAL OPCION

Distrito Capital Federal RESOLUCION N 110/03.
nos Aires, 7 de Abril de 2003.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa caratulada Partido Movimiento Orden y Participación Ciuda-

dana por la Integración y Organización Natural OPCION s/Solicita Reconocimiento Capital Federal, Expte. N 668/02, del registro de causas de esta Secretaría Electoral de la Capital Federal y, CONSIDERANDO:
I Que a fs. 71 se presenta el Sr. Enrique Emilio Douce, en su carácter de Apoderado de la entidad de autos, iniciando los trámites tendientes a la obtención de la personería jurídico política de su representada como partido de distrito.
Que en la referida presentación, el Presidente y Apoderado de la Junta Promotora acompaña la documentación de la que da cuenta el informe Actuarial obrante a fs. 74, a saber: Acta Constitutiva, obrante a fs. 2/13, donde consta la denominación Movimiento Orden y Participación Ciudadana por la Integración y Organización Nacional OPCION adoptada por la entidad de autos, se fija el domicilio partidario, se designa la Junta Promotora, se nombran Apoderados partidarios, y se aprueban la Declaración de Principios, obrante a fs. 14/15, las Bases de Acción Política, obrante a fs. 16/25, y la Carta Orgánica partidaria, obrante a fs. 27/48.
A fs. 80, se vuelve a presentar el Sr. Apoderado partidario, acompañando Acta de Junta Promotora, obrante a fs. 79, donde se decide la modificación del nombre de la entidad de autos por el de Movimiento Orden y Participación Ciudadana por la Integración y Organización Natural OPCION

el art. 62 de la Ley 23.298 ordenada a fs. 99
en el curso de la cual los apoderados presentes manifiestan su conformidad al reconocimiento del partido de autos.
Asimismo, la suscripta ordena se corra vista de las presentes actuaciones al Sr. Procurador Fiscal, obrando el dictamen respectivo a fs. 321, mediante el cual el Ministerio Público no tiene objeciones que realizar al reconocimiento de la personería jurídico política del partido de autos y advierte que la Carta Orgánica partidaria no cumple con la Ley 25.600 y 25.611.
Que a fs. 324, se presenta el Sr. Alfredo Guerrero, invocando el carácter de Apoderado de la Agrupación Participación Ciudadana, formulando oposición al nombre adoptado por el partido de autos, en lo que concierne a los vocablos Participación Ciudadana alegando: Aun cuando nuestra Agrupación no ha cumplido en su totalidad los trámites que la ley prevé para la obtención de la personería jurídico política ya cuenta con una actuación que significa ser conocida por la población porteña
A fs. 325, se ordena hacer saber a la entidad de autos que deberá acompañar Acta de Junta Promotora donde se resuelva modificar la Carta Orgánica partidaria, conjuntamente con el texto ordenado de la misma, para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley 25.600 y 25.611.
Que a fs. 325, se presenta el Sr. Apoderado partidario, acompañando el Acta de Junta Promotora donde se resuelven las modificaciones introducidas a la Carta Orgánica partidaria, y el texto ordenado de la misma, obrantes a fs. 326/335.

Que a fs. 93, y de acuerdo a las constancias obrantes a fs. 76/79, 82 y 84/90, se ordena tener presente la documentación acompañada por el Sr.
Apoderado del partido de autos.

Asimismo a fs. 336/340 se encuentran agregadas las constancias donde los Miembros de la Junta Promotora partidaria ratifican la documentación mencionada.

Asimismo se ordena recaratular los presentes autos, como así también comunicar al Superior la iniciación del trámite de reconocimiento de la agrupación de autos, y la modificación del nombre, de conformidad con lo establecido en la Acordada 81/90 de la C.N.E..

A fs. 341, la suscripta ordena se corra vista de las presentes actuaciones al Sr. Procurador Fiscal, obrando el dictamen respectivo a fs. 342, mediante el cual el Ministerio Público no tiene objeciones que realizar a las modificaciones introducidas en la Carta Orgánica del Partido Movimiento Orden y Participación Ciudadana por la Integración y Organización Natural.

Amén de ello, se ordena la notificación a las agrupaciones en trámite de reconocimiento, partidos distritales, nacionales, y al Sr. Procurador Fiscal, del nombre pretendido por la agrupación de autos, como así también la fecha en que fuera adoptado, a los fines previstos por el art. 14 de la Ley 23.298.
Además, y con idéntico fin, se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Nación por el término de tres 3 días conf. art. 14
segundo párrafo, y art. 60 de la Ley 23.298.
III
A fs. 72, 81, y 92 obran presentaciones en las cuales fueron acompañadas las adhesiones necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 7, inc. a, de la Ley 23.298.
A fs. 97 se encuentra glosado el informe de la Oficina de Partidos Políticos donde consta que la agrupación de autos ha dado cumplimiento con el inc. a del art. 7 de la Ley 23.298.
Que a fs. 98, el Sr. Apoderado se presenta solicitando se convoque a la audiencia prevista en el art. 62 de la Ley 23.298.
A fs. 99, en cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada N 81/90 de la C.N.E., la Suscripta ordena oficiar a la Excma. Cámara Nacional Electoral, a fin de que informe a este Tribunal si en los restantes distritos electorales existe algún partido reconocido o en trámite de reconocimiento con el mismo nombre que el adoptado por el partido de autos.
Asimismo se convoca a los partidos políticos en el Orden Nacional, distrital y restantes agrupaciones en formación, a la audiencia que prescribe el art. 62 de la ley de marras.
A fs. 101, se encuentra glosado el Oficio N 719
mediante el cual el Superior informa a este Tribunal que el Partido Compromiso para el Cambio se encuentra en trámite de reconocimiento únicamente en este distrito de Capital Federal, y que el referido partido no ha obtenido personería jurídicopolítica en distrito electoral alguno.
A fs. 193, obra Acta que da cuenta de los términos en que se celebrara la audiencia prevista por
V Respecto de la oposición planteada por el Sr.
Apoderado del partido Participación Ciudadana Distrito Capital Federal:
Debe analizarse de acuerdo a la legislación vigente la oportunidad para presentarse en oposición al nombre pretendido por un partido político.
Si bien de la lectura del art. 14 de la Ley 23.298, no surge con suficiente claridad hasta cuando puede impugnarse el nombre pretendido, ya que la ley dice que podrán oponerse con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva en definitiva o en el acto establecido en esta ley , dejándose sembrada la duda de cuándo precluye la posibilidad de impugnar, la Cámara Nacional Electoral se ha pronunciado al respecto, con el alcance establecido en el art. 6
de la Ley 19.108 y art. 303 del C.P.C.C., diciendo que sólo se puede formular oposición al nombre desde el momento en que se pide el reconocimiento, hasta la realización de la audiencia prevista en el art. 62 de la Ley mencionada inclusive.
Fundamenta tal criterio en que: la etapa de oposición al nombre se extiende desde que la peticionaria solicita el reconocimiento del mismo hasta la audiencia del art. 62, aunque parezca que la ley habilita esta fase desde la notificación o publicación en el Boletín Oficial a los que alude en el segundo párrafo del art. 14, puesto que en realidad, éstos son los medios fehacientes que instrumenta para asegurar que el conocimiento de una solicitud de nombre llegue a quienes pudieran tener interés legítimo en oponerse sostener que incluso después de la audiencia es posible oponerse al nombre en cuestión, importa contradecir dichos principios de celeridad procesal y de concentración y desconocer asimismo los de preclusión y economía procesal que informan el derecho adjetivo semejante interpretación llevaría a admitir que hasta el momento mismo de estampar su firma el Juez al pie de la sentencia podría presentarse un partido impugnando el nombre, lo que resulta reñido con la lógica procesal más elemental. Ello sin mencionar que, al tener el Juez un plazo máximo para dictar sentencia 10 días hábiles, art. 63 pero no un plazo mínimo,

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Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2003 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date23/04/2003

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Edition count9409

First edition02/01/1989

Last issue01/08/2024

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