Boletín Oficial de la República Argentina del 01/11/2002 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.017 2 Sección g Designar Apoderados Departamentales, quienes coordinarán en el o los Apoderados Provinciales.
E PLENARIO DEL SECRETARIADO DEPARTAMENTAL:
Art. 29 Sesionará cuando lo considere oportuno el Secretariado Departamental, debiendo hacerlo al menos dos 2 veces por año y estará integrado además de dicho cuerpo orgánico, por los Presidentes de Circuitos y/o Delegados partidarios de Circuito.
F SECRETARIADO DE CIRCUITOS Y/O DELEGADOS DE CIRCUITOS O SECCIONALES:
Art. 30 Los Secretariados de Circuitos serán las autoridades partidarias naturales de las ciudades, comunas y circuitos propiamente dichos existente en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Podrán integrarse en un número mínimo de tres 3 miembros titulares y un máximo de treinta 30 titulares, conforme al número de afiliados y la realidad política en cada uno de los circuitos de la provincia.
La integración de las autoridades circuitales se hará con la mayor cantidad de integrantes de los distintos barrios, y en el caso de la Capital y la ciudad de Río Cuarto con la mayor cantidad de Seccionales posibles.
En los casos que el número de titulares sean diez 10 o más integrantes, en lo posible, se integrarán también el cincuenta por ciento 50% de suplentes.

CAPITULO VII: JUNTA ELECTORAL
Art. 38 La Junta Electoral estará integrada por tres 3 miembros titulares y dos 2 suplentes, elegidos por el Secretariado Provincial, por simple mayoría de votos de sus miembros, durando dos 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un Vocal. Para el caso de elecciones internas, agregará con las atribuciones de miembros titular, un Apoderado por cada lista que se presente en la confrontación.
Art. 39 La Junta Electoral tendrá a su cargo la dirección, contralor del escrutinio y decisión definitiva de las elecciones internas y de la proclamación de los que resulten electos.
Art. 40 La Junta funcionará desde la convocatoria a elecciones internas, hasta la proclamación de los electos, debiendo durante este proceso actuar como organismo independiente, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
CAPITULO VIII: APODERADOS
Art. 41 Los Apoderados del Partido serán designados por el Secretariado Provincial. Representarán al partido, conjunta o separadamente, ante las autoridades judiciales, electorales, administrativas y municipales a fin de que realicen todos los trámites y gestiones que se les encomiende. Se podrán designar uno o más Apoderados, con preferencia de profesionales del Derecho.

FACULTADES
Art. 31 Los Secretariados de Circuitos serán las autoridades locales y dictaminarán y controlarán la política en el ámbito de la ciudad o localidad.
Será el organismo competente de indicar la política a seguir a los legisladores locales, quienes deberán reunirse de manera periódica con dicho cuerpo de conducción.
Art. 32 La distribución de funciones de sus miembros se realizará tomando como base la del Secretariado Departamental, tratando de cubrir las funciones esenciales de un órgano de conducción partidaria e integrando la mayor cantidad de representantes de los barrios de cada localidad.
Podrá además designar Apoderados quienes actuarán coordinadamente con los Apoderados Departamentales y Provinciales.
CAPITULO VI: ORGANO DISCIPLINARIO
Art. 33 Se crea el Tribunal de Disciplina como órgano disciplinario del partido. Será elegido por el voto directo de los afiliados y durarán dos 2
años en sus funciones. Estará integrado por: Un 1 Presidente, un 1 Secretario, y un 1 Vocal, preferentemente profesionales de Ciencias Jurídicas, los que no podrán formar parte de otros organismos partidarios. Se designará la cantidad de dos 2 miembros suplentes.
Art. 34 Tendrá como función juzgar los casos en que los afiliados incurran en inconducta partidaria, indisciplina, violación de la Carta Orgánica, resoluciones de los organismos partidarios y disposiciones legales vigentes.
Debe entender en los casos en que corresponda sanciones, conforme a disposiciones del órgano partidario Provincial.
Art. 35 El Tribunal deberá actuar a instancia del Secretariado Provincial o de petición escrita de doscientos 200 afiliados, como mínimo. Se instrumentará un procedimiento por escrito que garantice el derecho a la defensa.
Podrá aplicar la siguiente sanción: a Amonestaciones b Suspención de afiliación c Desafiliación d Expulsión.
Art. 36 Lo resuelto por el Tribunal de Disciplina será apelable por ante el Congreso Provincial.
Art. 37 Solamente podrán ser removidos los integrantes del Tribunal de Disciplina por incumplimiento de los deberes y/o violaciones de las disposiciones de la Carta Orgánica partidaria y las leyes vigentes que rigen la materia electoral, por decisión del Congreso Provincial del partido aprobado con mayoría especial. dos tercios de los miembros presentes.

CAPITULO IX: COMISION REVISORA DE
CUENTAS
Art. 42 Funcionará una Comisión Revisora de Cuentas designada por el voto de los afiliados, compuesta por tres 3 miembros titulares y dos 2 suplentes, preferentemente profesionales en Ciencias Económicas, durando dos 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Art. 43 Tendrá a su cargo verificar el movimiento de fondos del Partido, así como su situación económica-financiera, en base a la legislación vigente y principios técnicos que rigen la materia, pudiendo en el ejercicio de sus funciones solicitar a todos los organismos partidarios la información y documentación que se considere necesarios para el mejor cometido de sus funciones.
Art. 44 El Secretariado Provincial tendrá a disposición de la Comisión, treinta 30 días antes de la reunión ordinaria anual del Congreso Provincial, el balance anual y estados complementarios, así como la memoria del ejercicio. Con el dictamen técnico, la Comisión elevará a consideración del Congreso dicha documentación, para su eventual aprobación.
CAPITULO X: NORMAS ELECTORALES
Art. 45 Se aplicarán las disposiciones de esta Carta Orgánica para los actos eleccionarios internos, subsidiariamente las normas legales vigentes y las que en lo sucesivo se dicten.
Art. 46 Las autoridades partidarias serán elegidas mediante listas de candidatos, donde quedará especificado nombres y cargo propuesto para Presidente. Quien obtenga la mayoría de los votos, se adjudicará por orden de listas, las dos terceras partes de cargos a cubrir, correspondiéndole el tercio restante a las minorías, la que se distribuirá los cargos en forma proporcional a los votos obtenidos y siempre que alcance, cada uno como mínimo, el quince por ciento 15% de los votos válidos emitidos. Si ninguna de las minorías alcanzara el porcentaje mínimo, la totalidad de los cargos serán adjudicados a la mayoría.
Art. 47 Se elegirán por el voto directo y secreto, tanto de los afiliados como de los no afiliados a ningún otro partido político, los candidatos a Gobernador, Vice-Gobernador, Legisladores Nacionales y Provinciales, Intendentes, Concejales y cualquier otro cargo nacional, provincial, departamental o municipal que se determine en el futuro.
Art. 48 La presente Carta Orgánica garantiza en los procesos eleccionarios la participación de las minorías, de la mujer y de los jóvenes, conforme se establece en las disposiciones partidarias y legislación pertinente.

Art. 49 Si los cargos a cubrir fueran hasta tres, se hará con la lista de candidatos de la mayoría. Si las candidaturas fueran cuatro o más, se cubrirán con tres de la mayoría y uno de la minoría en el último término y siempre que haya obtenido como mínimo el veinticinco por ciento 25%
de los votos emitidos. Las candidaturas se irán cubriendo ocupando tres la mayoría y uno la minoría, hasta agotar la nómina a elegir incluyendo los Suplentes siempre y cuando la minoría hubiese obtenido por lo menos el veinticinco por ciento 25% de los votos válidos emitidos.
Art. 50 En la elección de cargos públicos electivos, se seguirá el siguiente procedimiento:
a Para Diputados Nacionales la lista definitiva se ordenará en base a los votos obtenidos por cada agrupamiento, hasta completar la lista de titulares y suplentes requerida por la convocatoria respectiva.
Cuando la elección se realice para cubrir también cargos ejecutivos nacionales y/o provinciales conjuntamente con los Diputados Nacionales, los candidatos serán propuestos por cada agrupamiento.
Si la convocatoria a elecciones fuese exclusivamente para cubrir cargos de Diputados Nacionales y concurriera con esta convocatoria para cubrir cargos nacionales y/o provinciales no ejecutivos, dentro de cada agrupación se ordenará de acuerdo a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Se respetarán los derechos de la mayoría, minoría de los cupos femeninos por Ley y por esta Carta Orgánica. Cada agrupamiento debe proponer igual cantidad de titulares y suplentes, dentro de los cargos a elegir y se respetará lo que la Ley Nacional o Provincial disponga sobre la materia.

Viernes 1 de noviembre de 2002

29

Secretariado Provincial. En el supuesto de celebrar frentes, Sumatoria de Votos y/o alianzas electorales con otras organizaciones políticas, se necesitará también la autorización del Congreso Provincial.
Art. 57 Los cargos electivos que se obtengan en los cuerpos colegiados Congreso Nacional, Legislatura de la Provincia o Concejos Deliberantes, pertenecen al partido. En consecuencia, los representantes que accedan a las bancas asumen junto con su postulación la obligación de acatar el mando que emane en los organismos partidarios y la presente Carta Orgánica.

CAPITULO XIII: DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 58 La afiliación del partido estará abierta en forma permanente.
Art. 59 De acuerdo a la presente Carta Orgánica, cuando se haya oficializado una sola lista, sea para cargos electivos o partidarios, para las elecciones internas del partido podrá prescindirse del voto de los afiliados; será suficiente en tal caso la proclamación de los candidatos de la lista presentada.
Art. 60 En cualquier caso de acefalía del Secretariado Provincial, asumirá la conducción del partido el Presidente del Congreso Provincial, quien deberá convocar a elecciones para la normalización en un plazo perentorio de ciento veinte días 120, salvo que haya transcurrido más del sesenta por ciento 60% del tiempo fijado para el mandato, en cuyo caso la convocatoria se concretará teniendo en cuenta dicha situación y la situación del partido frente a la realidad.

b Para la elección de Concejales, la lista definitiva se ordenará en base a los votos obtenidos por cada agrupamiento hasta completar la lista de titulares o suplentes requerida por la convocatoria respectiva.

CAPITULO XIII: DISOLUCION DEL PARTIDO

Los candidatos de cada agrupamiento se ordenarán de acuerdo a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Se respetará los derechos de la mayoría, minoría, cupo femenino fijados por Ley y Carta Orgánica.

Art. 61 El partido MOVIMIENTO POPULAR
CORDOBES, sólo se disolverá en los casos previstos en las leyes de la materia o por voluntad de los afiliados expresada en forma unánime a través el Congreso Provincial.

Cada agrupamiento deberá proponer dentro de los cargos a elegir, igual cantidad de titulares y suplentes.
La conformación de todas las listas a cargos partidarios y/o electivos, como así también organismos fijados en esta Carta Orgánica, se harán dentro de la realidad partidaria, con un criterio federal.
Art. 51 A los fines del cumplimiento de la Ley Nacional N 24.012 y Ley Provincial N 6875, modificada por Leyes 6900 y 8365, en la conformación de las listas de candidatos a cargos electivos nacionales, deberán adoptar como norma de interpretación obligatoria lo preceptuado por las disposiciones legales vigentes.
Art. 52 En el caso de los integrantes de cuerpos colegiados, se elegirán igual cantidad de suplentes, con excepción del Presidente y Secretario General. Los titulares serán reemplazados por orden de lista y representatividad.

CAPITULO XI: INCOMPATIBILIDADES
Art. 53 No es incompatible el ejercicio simultáneo de ningún cargo partidario, salvo los expresamente enumerados en esta Carta Orgánica.
Art. 54 El Presidente del Secretariado Provincial no podrá ejercer las funciones de Gobernador.
El Presidente del Secretariado Departamental no podrá ejercer las funciones de Legislador Provincial, como así tampoco el Presidente del Secretariado de Circuito no podrá ejercer las funciones de Intendente o Jefe Comunal, en todos los casos se entiende de manera simultánea.
Art. 55 No es incompatible el ejercicio simultáneo de un cargo ejecutivo con el de Congresal Provincial.
Art. 56 El partido podrá elegir candidatos para cargos públicos electivos a quienes no sean afiliados, con la correspondiente autorización del
CAPITULO XIV: DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 62 Para el desempeño y elección de cargos partidarios y/o electivos no se exigirá antigedad, hasta tanto el Congreso Provincial se expida al respecto.
Art. 63 El Congreso Provincial podrá con la mitad más uno de los miembros, prorrogar o reducir el mandato de las autoridades en forma total o parcial, en razón de la imposibilidad de convocatoria en tiempo y forma de las elecciones respectivas del partido.
Art. 64 Si por razones de tiempo y/o cualquier otra circunstancia no pudiere elegirse los candidatos a cargos electivos en comicios internos, los mismos serán elegidos por el Congreso Provincial del partido, y en caso de que por razones de tiempo no fuese posible, por el Secretariado Provincial, teniendo en cuenta en cada caso las sugerencias de los cuerpos de conducción partidaria en cada uno de sus niveles, ya sean comunales, de circuito, departamentales, provinciales o nacionales, como así también en su caso la propuesta de eventuales aliados políticos.
Art. 65 Debe interpretarse que el período de mandato para todos los cargos partidarios y organismos establecidos por esta Carta Orgánica es de dos 2 años y que sólo puede ser removido por decisión del Congreso Provincial con causa debidamente justificada.
Certifico: que las siete 7 fojas útiles que anteceden son copia del texto ordenado de la Carta Orgánica del Partido Movimiento Popular Cordobés, doy fe.
Secretaría, 22 de octubre de 2002.
CARLOS PABLO DIERS, Secretario Electoral.
DANIEL CRISTIAN BULATOVICH, Apoderado.
e. 1/11 N 397.482 v. 1/11/202

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TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date01/11/2002

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