Boletín Oficial de la República Argentina del 01/11/2002 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.017 2 Sección 64.- La Junta Electoral confeccionará las boletas oficiales y tendrá a su cargo la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por falta de boletas en las mesas receptoras de votos.
65.- La Junta Electoral comunicará al Juez Electoral competente la nómina de apoderado de cada lista interna interviniente.
66.- En relación a la validez o nulidad del voto es de aplicación el art. 16 del decreto 1397/2002.
67.- Para el escrutinio definitivo de las elecciones a candidatos a senadores y Diputados Nacionales se aplicará en lo pertinente el sistema estipulado en el Título IX de la presente Carta Orgánica, debiéndose comunicarse al Juez Electoral con sesenta días de anticipación de la elección interna abierta.
68.- La elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación se hará por fórmula y será proclamada la fórmula que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
69.- Se deja aclarado expresamente, que sí el Congreso recibe la postulación de una sola lista, no se aplicará lo dispuesta en el presente Título de esta Carta Orgánica.
XI
INCOMPATIBILIDAD
70.- Los representantes del Partido que ocupen cargos electivos no deben tener relación profesional ni pecuniaria con empresas ni empresarios que gestionen contratos, concesiones o franquicias del Estado o de los Municipios, salvo la de pagar por el uso personal de los servicios públicos.
71.- Los afiliados al Partido no podrán ser representantes ni asesores transitorios o permanentes de corporaciones empresarias, ni entregar su comisión ni cuerpos directivos. Tampoco podrán ejercer la representación patronal en los conflictos colectivos de trabajo.
72.- Los profesionales afiliados al Partido a los que, por la índole de su profesión, les sea solicitado intervenir en la defensa de funcionarios públicos procesados, acusados o denunciados, sólo podrán hacerlo cuando hayan obtenido para ello la autorización del Comité Central.
73.- Los afiliados no podrán desempeñar funciones políticas en el Poder Ejecutivo en colaboración con otras corrientes de opinión ajenas al Partido sin el mandato expreso del Congreso Partidario.
XII

XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
79.- Las antigedades exigidas en la presente Carta Orgánica no tendrán vigencia hasta tanto no se cumplan iguales plazos a contar desde la fecha de su aprobación.
80.- La presente Carta Orgánica regirá a partir de su aprobación por la Justicia Nacional, debiendo adecuarse a las observaciones que la misma pudiera formular.
En la Ciudad de Córdoba, el 1 de Octubre de 2002
e. 1/11 N 397.475 v. 1/11/2002

PARTIDO MOVIMIENTO POPULAR
CORDOBES
Distrito Córdoba Córdoba, 15 de octubre de dos mil dos.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: MOVIMIENTO POPULAR CORDOBES - S/reconocimiento de personería jurídico-política de Distrito Expte. nro. 10M-02, de los que resulta.
Que a fs. 14/vta., comparece el señor Daniel Cristian Bulatovich en carácter de apoderado del Partido Movimiento Popular Cordobés, a fin de iniciar las acciones tendientes a lograr el reconocimiento como partido de distrito.
Que a tal efecto acompaña a fs. 1/2 vta., acta constitutiva en la que se fija domicilio y se designa la junta promotora y apoderados de la agrupación, y a fs. 3/13, Carta Orgánica partidaria, Declaración de Principios y Bases de Acción Política.
Que a fs. 65/67 vta., el apoderado del Partido Justicialista se opone a la utilización del nombre Movimiento Popular Cordobés argumentando que si bien no utiliza las mismas palabras, es similar en su enfoque ideológico. Agrega que el término Movimiento si bien es genérico ha sido patrimonio del Movimiento Nacional Justicialista y el término Popular tiene un vínculo profundo con el justicialismo y el peronismo pudiendo producir engaño en el electorado.
Que a fs. 74/76 el apoderado de la agrupación que requiere el reconocimiento solicita el rechazo de la oposición formulada por resultar absolutamente carente de fundamentos tanto de hecho como de derecho.

DE LAS REFORMAS
74.- Toda reforma de la Declaración de Principios y bases de acción política deberá ser sancionada por un nuevo Congreso convocado conforme con el art. 18 y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
XIII
DE LA DISOLUCION
75.- La disolución del Partido sólo podrá ser resuelta por un nuevo Congreso convocado conforme con el art. 18 y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Que habiéndose informado por Secretaria fs.
90 que del recuento, verificación y compulsa realizados sobre las adhesiones presentadas, resultaron válidas 4.000, el Tribunal resolvió, a fs. 94, fijar la audiencia prescripta por el art. 62 de la Ley 23.298, la que, luego de ser notificada al Ministerio Fiscal y todos los partidos reconocidos y en trámite en el distrito fs. 97 a 149 vta., se formalizó a fs. 156 con la asistencia del señor Procurador Fiscal, los señores apoderados de la agrupación politica peticionante Daniel Cristian Bulatovich y José Agustín Redondo y el apoderado del Partido Justicialista, Dr. Guillermo Sánchez, quien mantiene la oposición al nombre adoptado por la agrupación peticionante ratificando el memorial oportunamente presentado fs. 65/67 vta..

XIV
DISPOSICIONES GENERALES
76.- En los casos no previstos expresamente en la presente Carta Orgánica, los organismos partidarios, para su funcionamiento, requerirán un quórum de la mitad de uno de sus miembros, aprobándose las resoluciones por simple mayoría.
77.- Cuando por razones de fuerza mayor no imputables al Partido no pudieran reunirse los organismos partidarios, quedarán prorrogados los mandatos vigentes a ese momento y hasta que cesen esas condiciones y puedan elegirse nuevas autoridades.
78.- Además de las disposiciones de la Carta Orgánica se aplicarán las leyes en vigencia, sus reglamentaciones y resoluciones; sobre la materia.

Que a fs. 157, el señor Procurador Fiscal Federal evacua la vista conferida, dictaminando que debe rechazarse la impugnación y permitir el reconocimiento de la agrupación bajo el nombre propuesto.
Y CONSIDERANDO
I Que el nombre partidario en cuestión no contiene palabra alguna cuya utilización esté prohibida por el art. 16 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, ni deriva de ninguna de las expresiones mencionadas en dicha norma, ni existe en él impedimento alguno para distinguirse razonable y claramente del de cualquier otro partido, asociación o entidad.
Que respecto a la impugnación al nombre planteado por el apoderado del Partido Justicialista el suscripto entiende, compartiendo el criterio del
señor Procurador Fiscal Federal que la misma debe rechazarse, ello así, en tanto los términos Movimiento y popular no pueden ser objeto de apropiación monopólica por parte de ninguna agrupación política.

Viernes 1 de noviembre de 2002

27

VIl Que por lo expuesto, lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, y de conformidad a las disposiciones legales citadas y a lo previsto por los arts. 14, 18, 35 y 36 de la legislación referida, RESUELVO:

Tiene dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exclusividad del nombre como atributo de un partido que establece el art. 13 de la Ley 23.298 torna inconveniente, por principio, que dentro de ese marco de protección pueda quedar integrada una ideología o concepción filosófica-politica desde que ello no coadyuva a proteger lo que es inminente a la propia concepción filosófica y politica del sistema republicano y democrático: el pluralismo Fallos 311:2666.
Dijo también el Alto Tribunal en dicho fallo que en tales condiciones, no respondería a un genuino proceder democrático y pluralista cercenarle, a un grupo de ciudadanos que se organizan políticamente, en el ámbito del régimen legal que regula la materia, el derecho de incorporar en su exclusiva nomenclatura partidaria el vocablo que los identifica con ésta u otra concepción filosófica genérica, al modo como en otros ejemplos, distintas agrupaciones han optado por identificarse con los vocablos cristiano o demócrata, y que lo que la ley, en rigor, simplemente quiere, es la nítida identificación de los partidos, a fin de evitar que la confusión en sus nombres pueda transformarse en una vía inaceptable de captación de adherentes. En el supuesto de la común utilización de vocablos que mentan concepciones ideológicas o político-filosóficas, es diáfano que dicho equívoco se soslaya mediante el aditamento de expresiones, esta vez si exclusivo, con que se completa la denominación partidaria Fallo 1615/
93 C.N.E..
Haciendo aplicación de estos principios por un lado y teniendo en cuenta que entre las designaciones Partido Justicialista y Movimiento Popular Cordobés no existe posibilidad alguna de confusión en tanto ninguna de las palabras que integran el nombre de la agrupación citada en último término se asemeja a los vocablos del nombre de la impugnante, corresponde rechazar la impugnación deducida.
Por otra parte no puede razonablemente suponerse que el Partido Justicialista vaya a perder algún elector o afiliado por el simple hecho de que otra agrupación política con prescindencia de quienes sean sus autoridades y candidatos o de cual sea su plataforma lleve los términos Movimiento o Popular, como se cuestiona.
Il Que la Declaración de Principios, Bases de Acción Política y Carta Orgánica se conforman a las exigencias de las normas legales vigentes y regulan la materia referida a la organización y funcionamiento de los partidos políticos.
lIl Que se acredita también el requisito del número mínimo de adhesiones que establece el art.
7 inc. a de la Ley 23.298, como asimismo los exigidos en los incisos b, c, d, e y f de la citada norma.
IV Que de acuerdo al informe de la Excma.
Cámara Nacional Electoral obrante a fs. 93 y de conformidad a la Acordada Nro. 59/95 dictada por dicho Tribunal, a la presente agrupación politica corresponde asignar el número noventa y cuatro 94 de identificación de registro.
V Que obteniendo la personería con el número suficiente de adherentes que fija la ley en el caso sub-examen 4.000 y siendo indispensable para la vida del partido un número mínimo de afiliados, cuya existencia por otra parte presupone en todo su contenido la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá la agrupación cumplimentar un mínimo de cuatro mil afiliaciones para poder llevar a cabo válidamente la primera elección interna, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7
inc. e de la Ley 23.298, debiendo en consecuencia completar ese número de afiliados en el término de seis meses a partir de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de caducidad. Todo ello en virtud de la jurisprudencia fijada en autos: Partido del Trabajo y del Pueblo S/reconocimiento personería jurídico-política de distrito Expte. nro. 20-P-83, Partido Verde Ecologista-Pacifista - Su presentación Expte. nro. 8P-85 y Partido de la Liberación - Su personería jurídico-política de distrito Expte. nro. 19-P-83.
Vl Que, asimismo, deberá la agrupación, bajo apercibimiento de caducidad, cumplimentar con el recaudo establecido por el art. 7 inc. g, en concordancia con el art. 37 del citado cuerpo legal, en cuanto a la presentación al Tribunal de los libros partidarios para su rubricación y sellado.

1 Rechazar la impugnación al nombre efectuada por el apoderado del Partido Justicialista y, en consecuencia, reconocer la personalidad jurídico-política como partido de Distrito a la agrupación denominada MOVIMIENTO POPULAR CORDOBES, con todos los derechos, deberes y obligaciones que emanan del ordenamiento jurídico vigente, aprobando el nombre adoptado, como así también la Carta Orgánica, Bases de Acción Política y Declaración de Principios, asignándole el número noventa y cuatro 94 de identificación de registro.
2 Acordar a la presente agrupación politica los términos de seis meses para que complete como mínimo cuatro mil afiliaciones en debida forma, como requisito de cumplimiento previo necesario para la convocatoria a elecciones internas, la que deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 inc. e, y de dos meses para presentar al Tribunal los libros requeridos por el art. 37, de conformidad a lo prescripto por el art.
7 inc. g de la Ley 23.298, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 50 inc. d del citado cuerpo legal.
3 Publicar por el término de un día en el Boletín Oficial de la Nación la presente resolución y la Carta Orgánica partidaria.
4 Comuníquese a la Excma. Cámara Nacional Electoral a sus efectos.
PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. RICARDO BUSTOS FIERRO, Juez Federal, con Competencia Electoral. MARCELA MARTINEZ, PAZ, Pro-Secretaria Electoral.
CARTA ORGANICA
PARTIDO MOVIMIENTO POPULAR
CORDOBES
DISTRlTO: CORDOBA
CAPITULO I: SIMBOLOS Y
DENOMINACIONES
Art. 1 El partido MOVIMIENTO POPULAR
CORDOBES, adoptará los símbolos, colores, logotipos y marchas que establezcan oportunamente las autoridades partidarias competentes. Esta Carta Orgánica es la ley fundamental del partido MOVIMIENTO POPULAR CORDOBES, DISTRITO CORDOBA, cuya organización y funcionamiento se ajustará a sus disposiciones. El partido está constituido por la totalidad de sus afiliados en este Distrito.
CAPITULO II: OBJETIVOS
Art. 2 El partido MOVIMIENTO POPULAR
CORDOBES, adopta la necesidad del régimen democrático, participativo, representativo, republicano y federal, como así también los principios y fines de la Constitución Nacional y Provincial y Cartas Orgánicas Municipales, fijando como objetivos básicos los establecidos en la declaración de principios y bases de acción programática.
CAPITULO III: PATRIMONIO
Art. 3 El patrimonio del partido estará integrado por:
a Las contribuciones de los afiliados.
b Los aportes extraordinarios que abonen los afiliados, adherentes y simpatizantes, que no estén prohibidos por la legislación vigente en la materia y cualquier función política en cargos ejecutivos y/o administrativos que ejerza en representación del partido.
c Los aportes de los Legisladores Provinciales y Municipales. Funcionarios Provinciales y Municipales, estableciéndose para ello un monto del diez por ciento 10% de los importes líquidos percibidos.
d Los legados y donaciones a su favor, según lo establecido en la Ley de Partidos Políticos.
e Las rentas que produzcan los bienes y fondos del partido.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/11/2002 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date01/11/2002

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