Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2000 - Segunda Sección

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32 Lunes 3 de enero de 2000

BOLETIN OFICIAL Nº 29.306 2 Sección 82/84.- En subsidio y para el caso de que se requiriese la acreditación de adhesiones el presentante solicita que la certificación de firmas se realice por Juez de Paz, autoridad policial o escribano público, o en su defecto por carta documento sobre una muestra del mínimo de adhesiones exigido por el art. 7 inc. a de la ley de Partidos Políticos, a los fines de que el procedimiento de verificación de las mismas resulte compatible con las dificultades socioeconómicas que, según manifiesta, afectan a los adherentes y simpatizantes de su agrupación política de cuño netamente trabajador.

4. Partidos Políticos
NUEVOS

PARTIDO OBRERO
Distrito Río Negro Viedma, 3 de septiembre de 1999
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: Partido Obrero s/Sol. de Reconocimiento, Expte. Nro. 4/93 de las que RESULTA:
Que los presentes actuados se inician el 26/3/93, con la presentación del Sr. Horacio Raúl Pastor en el carácter de apoderado de la agrupación política Partido Obrero, acompañando el Acta de formación de su Junta Promotora que quedará glosada a fs. 1 y con la que acredita su designación en la condición invocada.
Que mediante el despacho de fs. 5 este Tribunal ordena al presentante dar cumplimiento a lo establecido por el art. 40 del CPCy C de aplicación supletoria por imperio de lo dispuesto por el art. 71 de la Ley 23298 y da intervención al Ministerio Público Fiscal y a la agrupación de idéntica denominación cuya caducidad fuese decretada en el Distrito por resolución de fecha 13-12-90
recaída en los autos caratulados Partido Obrero s/sol reconocimiento, Expte. Nº 147/83, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la Ley citada.
Que en consonancia con lo dictaminado por la Sra Fiscal a fs. 7, esta judicatura mediante el proveído obrante a fs. 8 tiene por iniciado el trámite de un nuevo reconocimiento de personería del Partido Obrero en carácter de agrupación política de Distrito, y de acuerdo al mentado art. 57 dispone el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 7 de la misma norma legal.
Que a fs. 14/28 obran agregadas las constancias de las notificaciones practicadas a los partidos políticos reconocidos en este Distrito de Río Negro, a fs. 41/42 las publicaciones efectuadas en el Boletín Oficial de la Nación y a fs. 39 informe de la Secretaría de la Cámara Nacional Electoral, en función de lo dispuesto por la Acordada 81/90
CNE, conforme se dispusiese en el despacho de fs. 8.
Que a fs. 29/36 también se incorporan, en cumplimiento de lo ordenado a fs. 8, fotocopias certificadas por la actuaria de las Bases de Acción Política, Declaración de Principios extraídas por la parte del mencionado Expte. 147/83.
Que con fecha 27/12/96 y mediante el escrito agregado a fs. 85/86, el Sr. Pastor acompaña un Acta de asamblea de afiliados y simpatizantes del Partido Obrero del día 21/12/96 por la que se resuelve constituir la Junta Promotora Provincial, ratificar el mandato del nombrado como apoderado partidario, la Carta Orgánica y Declaración de Principios, un acta de esa Junta Promotora fechada el 22/12/96, la Ley Fundamental del Partido y Declaración de Principios y Bases de Acción Política en fotocopias simples, documental toda que obra agregada a fs. 57, 58 y 59/84 respectivamente.
Que en el mismo libelo el apoderado citado peticiona la certificación actuarial de las fichas de afiliación que el Partido Obrero registraba desde 1983, para su incorporación al padrón de afiliados de la misma agrupación cuya reinscripción de personería solicitase y consideración dentro del mínimo requerido por la ley, todo esto con sustento en el criterio adoptado por el Juzgado Federal con competencia electoral del Distrito Capital Federal en la resolución Nº 8/95, que en fotocopia anejase y que se glosase a fs.

Que en función de la vista que le fuera conferida a fs. 87 la Sra. Fiscal se expide a fs. 88/89
considerando insuficiente la selección de una muestra de adherentes a los fines del cumplimiento del recaudo previsto por el mencionado art. 7
inc. a, atento al tiempo transcurrido desde que fue declarada la caducidad del partido de autos, requiriendo asimismo, la verificación de las reafiliaciones partidarias. A su vez advirtiendo diferencias que especifica en su dictamen entre el texto de la Declaración de Principios y Bases obrantes en el expte. 147/83 y las fotocopias de la misma traídas por la parte a autos y obrantes a fs. 59/72, requiere que el partido solicitante acredite cuáles resultan vigentes.
Que a fs. 90 se dispone un informe por Secretaría del total de electores inscriptos en el Registro de Electores de este Distrito al momento de la iniciación del trámite de reinscripción del partido de autos y de la actual situación afiliatoria registral en el Registro de Afiliados de los ciudadanos que al 31-12-90 se encontraban afiliados a esa agrupación política por circuito, sexo y domicilios electorales.
Que a fs. 132 la actuaria informa el total de electores inscriptos en el Registro Electoral de Río Negro al 31-12-92 doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos catorce - 267.414 y al 30-6-93 doscientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y tres - 269.983, informado a fs. 88/131 la por entonces situación afiliatoria - registral de las 433
afiliaciones que registraba al momento de decretarse la cancelación de su personería en el Distrito.
Que a fs. 133/136 obra Resolución Nro. 1 de este Tribunal mediante la cual se resuelve disponer que el Partido Obrero, aclare la integración de su Junta Promotora, con adecuación al recaudo de certificación de autenticidad previsto por el art.
61 de la ley 23298 y también, en función de lo preceptuado por el art. 7 inc. c de la misma normativa y atendiendo el requerimiento fiscal de fs.
89, las observaciones que mereciera el texto de la Declaración de Principios y bases de Acción Política de fs. 59/72, estableciéndo como Punto II
del referido decisorio que la obligación de la agrupación peticionante de acreditar un mínimo de 1074 adhesiones en acuerdo con lo establecido en el art. 7 inc. a en concordancia con el mentado art. 61 de la citada ley de partidos políticos.
Que en el mismo decisorio este Tribunal dispone la ratificación de las afiliaciones registradas por el partido de autos al 31/12/90, para que conserven el carácter de adhesiones con arreglo a la doctrina sentada por la Excma. Cámara Nacional Electoral en Fallo 315/86, en el que ese Superior estableciese que las afiliaciones registradas por un partido caduco, se encuentran vigentes como simples adhesiones.
Que a fs. 174 se da por cumplimentado lo requerido en el Punto I de la Resolución citada precedentemente, se tiene presente la integración de la Junta Promotora aclarada en el escrito glosado a fs. 147 y se corre vista al Ministerio Público Fiscal de las manifestaciones vertidas por el apoderado partidario en relación con la Carta Orgánica de partido que representa y Declaración de Principios. Asimismo en la citada foja 174 se ordena la formación de un cuerpo de documentación por separado con las doscientas veintisiete 227 adhesiones presentadas, de las cuales
según certificación de la actuaria de fs. 185
ochenta y siete 87 lo son sin cumplimiento del recaudo de autenticación de firmas exigido por el art. 61 de la Ley 23.298.
Que a fs. 244 atento la modalidad adoptada por el partido de autos respecto de la utilización de Carta Documento para la acreditación de adhesiones partidarias, se declara respecto de las presentadas en esas condiciones, aplicable el criterio sustentado por esta judicatura en Resolución Nro. 24 de fecha 25-9-97 recaída en autos caratulados: Partido Humanista s/sol. de Reconocimiento, Expte. Nro. 156, habilitándose al
Partido Obrero a la utilización de Cartas Documentos en los términos y con alcances establecidos por la Excma. Cámara Nacional Electoral en Fallo 2270/97, esto es sin perjuicio de la autenticación de firmas que corresponde por aplicación del art.
61 de la ley 23.298.
Que a fs. 303 este Tribunal atendiendo la petición del partido de autos de que se aplique el medio de verificación de autenticidad de firmas de adherentes que estableciese el mencionado Alto Tribunal en su ya citado Fallo 2270/97, consistente en la práctica de un control comparativo entre las firmas de los adherentes con aquellas que figuran en sus respectivas fichas electorales obrantes en el Registro de Electores del Distrito tiene presente lo solicitado para la oportunidad en la que sea cumplida la presentación del total de 1074 adhesiones que el partido debe reunir.
Que a fs. 366 obra informe de Secretaría dando cuenta que el Partido Obrero presentó un número de 1131 mil ciento treinta y uno adhesiones de las cuales sólo 330 fueron suscriptas ante autoridad competente a los efectos del cumplimiento de lo establecido por el mencionado art.
61 de la ley 23.298.
Que a fs. 376 el apoderado partidario solicita la designación de un perito calígrafo para que realice el solicitado control comparativo entre las firmas no autenticadas de adherentes y las obrantes en sus respectivas fichas electorales.
Que a fs. 337 se designa al Perito Calígrafo Jorge Mora para el cumplimento de tal tarea, el cual produce el informe que obra agregado a fs.
390/392, determinando 605 seiscientas cinco firmas similares a las obrantes en las fichas de los electores involucrados y 47 cuarentisiete con resultado negativo.
Que mediante el informe de fs. 488 la actuaria informa el Partido Obrero ha arrimado el total de firmas necesarias para la acreditación del 40 %
que establece el art. 7 inc. a de la ley 23.298.
esto es las 1074 adhesiones requeridas en el Pto.
ll de la Resolución Nro. 1/97 .
Que a fs. 489 habiéndose cumplimentado todos los recaudos legales exigidos por la normativa pertinente art. 7 inc. a y su correlato legal art.
61, vencidos los términos de la notificación y publicación dispuestos por el art. 14 todos de la ley 23.298 a los fines de la restitución de la personalidad política pretendida se fija la audiencia prevista por el art. 62 de la ley aludida, con citación del Ministerio Público Fiscal, de los apoderados de los partidos políticos reconocidos o en trámite de reconocimiento en este Distrito y de los apoderados del Partido Obrero en el país reconocidos o en formación, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del citado art. 62.
Que a fs. 539 obra nuevo informe de la Secretaría de la Excma. Cámara Nacional Electoral actualizando el remitido oportunamente obrante a fs.
39, de conformidad con lo dispuesto por Acordada 81/90 de ese Alto Cuerpo.
Que a fs. 541 luce Acta de celebración de la audiencia fijada a los fines previstos por el mencionado art. 62 de la ley de la materia a la que comparecieron el Sr. Horacio Raúl Pastor en carácter de apoderado partidario distrital, dictaminando la Sra. Fiscal Dra. Liliana Graciela Barberis sin observaciones en el mismo acto.
Que a fs. 542 se ponen las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas y CONSIDERANDO:
1 Que la agrupación política solicitante de personería jurídico política denominada Partido Obrero ha reunido todos los requisitos exigidos por el art. 7 incs. a a f de la ley 23.298, en virtud de haber acompañado en legal forma Acta de Fundación y Constitución Partidaria conteniendo designación de la Junta Promotora, apoderados, constitución de domicilio y nombre adoptado por la agrupación fs. 1, Declaración de Principios y Bases de Acción Política fs. 29/38, Carta Orgánica fs. 73/81 y planillas de adherentes suficientes normativamente glosadas al cuerpo de documentación que corre agregado por cuerda a las presentes actuaciones.
Que las adhesiones presentadas por la agrupación Partido Obrero en aras al cumplimiento del mínimo exigido por el art. 7 inc. a de la ley 23.298
respecto del total de electores del Distrito, fueron debidamente cotejadas con el Registro de Electores y verificadas en cuanto a su forma resultando
las mismas válidas en razón de encontrarse la suscripción pertinente realizada por ciudadanos electores del distrito, con acatamiento del recaudo legal previsto por el art. 61 de la ley referida, habiéndose así cumplido asimismo, el requisito del 40% de adhesiones sobre el padrón electoral de Río Negro conforme surge de los informes de la actuaria lucientes a fs. 184,194, 225, 243, 302, 366 y 488 de los presentes obrados.
Que asimismo se ha acreditado en autos el cumplimiento de las notificaciones y publicaciones dispuestas por el art. 14 de la mentada ley de Partidos Políticos y Acordada Nro. 81/90 de la Cámara Nacional Electoral en cuanto al nombre partidario fs. 14/28 y 41/42, como igualmente se ha celebrado la audiencia prevista por el art. 62 de la ley 23.298 sin que el Ministerio Público Fiscal efectuará observación alguna respecto del cumplimiento de los condicionamientos objetivos que impone la normativa de aplicación o en referencia al derecho, registro o uso del nombre partidario dispuesto.
Il Que consecuentemente en virtud de lo expuesto cabe considerar cumplidos por la agrupación de autos los recaudos formales e intrínsecos requeridos a los fines del peticionado reconocimiento de su personería jurídico política en este Distrito Electoral de Río Negro, ello sin perjuicio de establecer el alcance de lo dispuesto por el art. 7 inc. e concordado y compatibilizado con el inc. a y con los arts. 3 inc. b y 29 de la ley 23298, para que las autoridades partidarias puedan efectuar los trámites que les exige la ley para regularizar la vida interna partidaria, a partir de la presente.
Abocada, entonces seguidamente al análisis de los presupuestos necesarios para que la agrupación de autos pueda actuar como partido de distrito, cabe señalar que el Tribunal Superior en la materia ha establecido la diferencia de calidades de adherentes y afiliados a un partido político, definiendo en tal sentido que un derecho político del ciudadano es la adhesión y que otro muy distinto es el de afiliación. El titular de una adhesión se limita mediante tal acto a dar consentimiento de su simpatía y apoyo para la agrupación en formación coadyuvante a su constitución, más no tiene la obligación de participar en las funciones del mismo partido en gestación. Los titulares que firman la adhesión pueden afiliarse o no al nuevo partido durante el proceso de afiliación y para ejercer ese derecho ellos deberán llenar la respectiva ficha como acto voluntario del consentimiento y cuando sea decidida su admisión por las autoridades partidarias, recién adquirirán el estado de afiliados y sus derechos asociacionales. Conf.
Fallos 257/85, 593/88, 2146/96 entre otros.
En ese entendimiento y aunque la ley no establezca expresamente que los partidos deben tener un número mínimo de afiliados para poder funcionar, tal exigencia fluye naturalmente de la interpretación armónica de las distintas normas de la ley de la materia, a la sazón la ya citada 23.298
a la luz de los principios que la informan.
Y así una de las condiciones sustanciales que hacen a la existencia de los partidos políticos es la efectiva y real existencia de un grupo de ciudadanos unidos por el vínculo político permanente art. 3ero. inc. a de la norma referida supra.
A su vez el requisito de permanencia del vínculo aglutinante de los ciudadanos que componen un partido político sólo adquiere relevancia en el marco de la ley Orgánica de Partidos Políticos, a partir del reconocimiento de su personalidad jurídico-política de ese partido, esto es desde la resolución judicial que lo faculta para desarrollar su actividad en el ámbito del derecho político, participando en las elecciones que le corresponden y cumpliendo así plenamente sus fines, y que dicho vínculo sólo puede darse entre afiliados. Cont Fallo 593/95.
En síntesis debe distinguirse que para que un partido pueda obtener su reconocimiento ante la Justicia Electoral bastan las simples adhesiones, en cambio para su funcionamiento como partido a fin de elegir sus autoridades y candidatos a la función pública electiva se requieren las afiliaciones.
Que dicho cuerpo de afiliados debe existir como mínimo al momento de efectuar sus primeras elecciones internas para constituir sus autoridades, conforme lo establezca su Carta Orgánica partidaria, requisito que la ley manda convocar en el plazo de seis 6 meses art. 7 inc. e Iey 23.298
desde la fecha de su reconocimiento, pues de lo contrario, valga resaltar, tales comicios internos no podrían llevarse a cabo por falta de electores.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2000 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date03/01/2000

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First edition02/01/1989

Last issue02/08/2024

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