Boletín Oficial de la República Argentina del 22/10/1998 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.006 2 Sección
Jueves 22 de octubre de 1998

b Designar los delegados al Organismo Nacional de conducción Ejecutiva del Partido;
c Administrar el patrimonio partidario y disponer de sus bienes en las formas y condiciones determinadas por esta Carta Orgánica;
d Dirigir las campañas políticas;
d Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Convención;
f Disponer la intervención de las Juntas Departamentales, medida que sólo podrá tomar en caso de acefalía o de manifiesta obstrucción o desconocimiento de medidas tomadas por autoridad legítima de orden partidario;
g Organizar y mantener al día los libros y documentos básicos de la agrupación, así como los ficheros, padrones y demás recaudos exigidos por la ley;
h Convocar a la Convención para reuniones ordinarias y extraordinarias.
i Designar delegados o apoderados del Partido, y promover la formación de Juntas Departamentales nombrando delegados provisorios o Juntas Promotoras hasta su definitiva Constitución;

Art. 60. Sus miembros serán elegidos en la Convención Ordinaria anual, un número de 3
tres y durarán 2 dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Para integrar esta comisión se requiere ser mayor de edad 1 una afiliación de por lo menos 1 un año al partido y no estar comprendido en las inhabilidades que la ley o esta Carta Orgánica establecen.
Art. 61. Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas tendrán plena facultad para revisar los libros y documentos del Partido, recabar datos e informes que considere necesarios para el cumplimento de su cometido, y además, podrá intervenir en las decisiones que la Junta Provincial adoptare para concretar operaciones que afecten el patrimonio partidario.
Corresponderá a esta Comisión suscribir de conformidad los balances u otros cuadros del movimiento económico del Partido, cuando los mismos deban ser presentados a la Justicia Electoral.

CAPITULO V: DEL TRIBUNAL
DISCIPLINARIO

j Conferir poderes generales o especiales, representaciones u otros mandatos y, en general, gestionar todos y cada uno de los asuntos propios de la condición del organismo ejecutivo que se le reconoce.

Art. 62. El Tribunal Disciplinario estará integrado por 3 tres miembros titulares y 2
dos suplentes. Durarán 2 dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Los suplentes, por su orden, sustituirán a los titulares.

Art. 53. Los miembros de la Junta Provincial durarán 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los Vicepresidentes reemplazarán por su orden al Presidente, mientras que los vocales titulares reemplazarán al tesorero o Secretario General. A su vez, los suplentes, reemplazarán a los titulares, en caso de renuncia o impedimento transitorio o definitivo. Los reemplazantes durarán en sus funciones hasta la primera Convención Ordinaria; en cuya oportunidad deberán llenarse las vacantes producidas.

Para integrar el tribunal se requiere de las mismas condiciones que para ser convencional.

CAPITULO III: DE LAS JUNTAS
DEPARTAMENTALES
Art. 54. Los afiliados de cada Departamento de la Provincia, tendrán derecho a organizar y constituir una Junta Departamental, sobre las bases establecidas en la presente Carta Orgánica.
Art. 55. Se integrará con 1 Un Presidente Departamental, 1 un Secretario, 1 un Tesorero, 4 cuatros vocales titulares y 2 dos suplentes.
Art. 56. Los miembros que integran la Junta Departamental, se elegirán por el voto directo de los afilados que se domicilien en la respectiva demarcación.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los titulares.
Art. 63. Los miembros del Tribunal Disciplinario serán elegidos en la Convención, ordinaria o extraordinaria, según corresponda. Podrán ser recusados mediante causa fundada, en cuyo caso la integración se hará con los suplentes elegidos, por su orden, el Tribunal decidirá sobre la recusación de sus miembros y si la admitiere, indicará la incorporación inmediata del reemplazante.
Art. 64. Con la única excepción de los Convencionales, el Tribunal será competente para juzgar la conducta partidaria de todos los miembros y de los demás órganos de administración o fiscalización del Partido y de sus afiliados en general.
Art. 65. Todo acto de indisciplina, mala conducta pública o interior o cualquier otro que ponga en entredicho la integridad moral de 1
afiliado, así como los que atentaren contra los intereses del partido o contra la personalidad de las autoridades del mismo, dará lugar a la intervención del Tribunal para el juzgamiento correspondiente y, en su caso, la aplicación de sanciones, que podrá consistir en:

apelación, el Tribunal deberá elevar a la convención los antecedentes del caso, cesando su intervención.

TITULO VI
DEL REGIMEN ELECCIONARIO
CAPITULO I: DE LAS ELECCIONES
INTERNAS
Art. 68. En los casos que de acuerdo a la presente Carta Orgánica deba practicarse elección para cubrir cargos, en cualquiera de los órganos partidarios, será de aplicación lo dispuesto por la presente, subsidiariamente, y en lo que sea aplicable, por las leyes de organización de los partidos políticos y electoral.
Art. 69. En las elecciones para presidente de la Convención y demás autoridades de ese cuerpo, que se integrará con 2 dos Vicepresidentes, 2 dos secretarios, se nombrará 1 una Junta Electoral bajo cuyo control deberá desarrollarse el acto eleccionario para cubrir los cargos mencionados.
Instalada la Junta Electoral, llamará de inmediato a votar a los Convencionales asistentes, en votación secreta, y al término del acto proclamará los resultados, previo escrutinio de los votos emitidos.
Art. 70. En caso de haberse presentado 2
dos o más listas de candidatos para postular los cargos que deban llenarse, la Junta Electoral deberá autorizar a los fiscales de cada lista para controlar el acto eleccionario, debiendo labrarse acta del comienzo, desarrollo y resultado de las elecciones a su cargo. Para ello, designará 1
un Presidente de Mesa, los fiscales autorizados y verificará la habilitación del local adecuado para el correcto funcionamiento del mecanismo de emisión del sufragio. Al término de los cómputos total, notificará al Presidente de la Convención ese hecho para que ordene reanudar la sesión, en cuyo seno deberá dar cuenta públicamente de su cometido y de los resultados. El Presidente de la Convención proclamará en el mismo acto los candidatos electos.
Art. 71. Si se formulara objeción al acto eleccionario, la Convención deberá juzgar sobre el mérito de las mismas, y si las hallare suficientemente probadas, se abocará al conocimiento del caso.
Producida la sustanciación que estime conveniente, la Convención dictará la resolución que corresponda. Si se pronunciare sobre la anulación del acto eleccionario, deberá disponer lo necesario para una nueva compulsa electoral.
Caso contrario declarará válido el voto y definitivamente concluido el acto eleccionario.
Art. 72. Para la elección de Convencionales, en caso de haberse presentado una sola lis-

ta, lo mismo se efectuará la elección, en este caso deberá votar como mínimo el 40% de los afiliados habilitados para el sufragio.
Art. 73. Una vez efectuado el acto eleccionario, los postulantes quedarán de hecho consagrados en los cargos respectivos. Para presentar listas de candidatos, se requiere el aval de por lo menos un número igual al 10 diez por ciento del total del cuerpo de Convencionales.
Este trámite deberá concretarse ante la autoridad partidaria.
Art. 74. Cuando se trate de elecciones para miembros de Juntas Departamentales, la Junta Provincial designará un veedor del comicio respectivo, quien tendrá facultad para promover la designación de una Junta Electoral con iguales facultades a la que se contempla en los artículos anteriores. Se aplicarán en este supuesto las mismas normas ya establecidas para las elecciones realizadas en la Convención.
Art. 75. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades departamentales, definitivas o transitorias, deberán convocar a elección a sus afiliados mediante citación pública y avisos directos, por el sistema de notificación personal, por lo menos 15 QUINCE días hábiles de anticipación del acto.
Art. 76. El día fijado para la elección, el veedor y la Junta Electoral designada por la Junta Departamental, deberá habilitar los locales y padrones que servirán para el comicio. Si hubieren de presentarse 2 dos o más listas, ellas deberán ser oficializadas hasta con 5 CINCO días antes de la elección. Las que se presentaren fuera de término no serán admitidas en el comicio.
Art. 77. Una vez cerrado el acto eleccionario por haberse agotado el padrón o por cumplimiento del horario fijado para elección, las distintas mesas receptoras de votos deberán labrar las actas respectivas con el escrutinio parcial que arrojaren las urnas sometidas a su respectiva actuación. El total de dicha documentación será entregada a la Junta Electoral la que, en compañía del veedor, procederá al escrutinio final y dará a conocer públicamente el resultado. Si se produjeren impugnaciones, los antecedentes respectivos deberán pasar a la primera Convención, para su resolución definitiva. Caso contrario, la proclamación de los candidatos electos se tendrá por consentida y firme a todos sus efectos.
Art. 78. Lo dispuesto en el art. 72 será de aplicación únicamente, cuando lo decida expresamente la Convención Provincial; caso contrario, automáticamente será proclamada la lista única presentada, asumiendo inmediatamente sus funciones los candidatos que la integran.
Dr. EDUARDO AGRELO, Secretario Electoral Nacional, Corrientes. MIGUEL ANGEL VICH, Apoderado Partido Federal, Distrito Corrientes.
e. 22/10 Nº 250.778 v. 22/10/98

a Apercibimiento en amonestación;
b Suspensión por el plazo que fijare;

Art. 57. Cada Junta Departamental ejercerá, en su jurisdicción, los actos necesarios para el cumplimiento de las directivas emanadas de la Junta Provincial, cuya representación le corresponde de modo exclusivo. Sus integrantes durarán 2 dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Para ejercer cargos en la Junta Departamental se requiere mayoría de edad 1
un año como mínimo de antigedad en la afiliación y no estar comprendido en las inhabilidades establecidas por la ley o esta Carta Orgánica.
Art. 58. Los miembros de las Juntas Departamentales podrán actuar como convencionales, siempre que hubieren sido elegidos por los afiliados del respectivo Departamento para desempeñar esa función.

CAPITULO IV: DE LA COMISION
REVISORA DE CUENTAS
Art. 59. En su carácter de representante directo de los afiliados, la Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo el control directo de la gestión patrimonial y económico financiero de las autoridades ejecutivas debiendo dictaminar en cada oportunidad sobre la aprobación, observación o rechazo del balance presentado por la Junta Provincial y sobre la aprobación o rechazo de las operaciones efectuadas en las que pudiera haberse comprometido el patrimonio partidario.

c Expulsión.
Art. 66. El tribunal dictará su propio reglamento procesal, sobre la base del principio del debido proceso, garantizando la defensa en juicio y demás principios establecidos por la Constitución Nacional y Leyes Aplicables.
El procedimiento será actuado o por escrito y deberá asegurarse la conservación de las piezas fundamentales necesarias para tipificar la infracción, evaluar las pruebas y documentar la participación oportuna del inculpado para ejercitar su defensa.
Art. 67. Una vez resuelta las recusaciones y agotado el procedimiento investigatorio, el Tribunal deberá pronunciar su fallo por la absolución o por la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas por esta Carta Orgánica. El fallo deberá ser notificado al interesado con vista total del legajo formado en su causa, así como los fundamentos en que se apoya la decisión.
Para ello contará con 30 TREINTA días.
Dentro de los 10 DIEZ días de notificado, el afectado podrá interponer el recurso de apelación para ante la primera convención que se reúna, debiendo hacerlo por escrito, con la debida fundamentación y con las nuevas pruebas que desee hacer valer. Este recurso se interpondrá ante el mismo Tribunal, el que decidirá si procede o no el recurso, el que no podrá negarse sino en el caso de inobservancia de los términos y requisitos para su interposición. Concedida la
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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/10/1998 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date22/10/1998

Page count64

Edition count9384

First edition02/01/1989

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