Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/1997 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.703 2 Sección La opinión de la Procuración del Tesoro se limita a los aspectos jurídicos de la contratación convenio de préstamo, en consecuencia, no se expide sobre sus contenidos técnicos o económicos, ni respecto de su oportunidad, mérito y conveniencia, ni sobre la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales, por tratarse de cuestiones ajenas a su competencia funcional.

Miércoles 6 de agosto de 1997

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Expte. 01093/95
INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES
Buenos Aires, 31 mar. 1997

Dict. P. I. 7/97, marzo 26 de 1997. Expte. 090-002192/95. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Expte. 090-002192/95 en 2 cuerpos con 2
anexos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Buenos Aires, 26 mar. 1997
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
1818 H. STREET, N. W. WASHINGTON D. C. 20433
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

SEÑOR SECRETARIO DE CULTURA:
I. Se consulta a esta Procuración del Tesoro respecto de las medidas recursivas interpuestas por la firma Piedra de Agua S.A. tendientes a que se le otorgue el subsidio previsto en el artículo 34, último párrafo, de la ley 17.741 B.O. 30-V-68 modificada por la ley 24.377 B.O. 19/X/94, por el largometraje Funes, un gran amor.
Subsidiariamente requirió la recalificación de dicha película.
II. Para una mejor comprensión del tema en consulta considero conveniente comenzar por reseñar los antecedentes normativos y fácticos que hacen a la cuestión planteada.

Ref.: Préstamo 3958-AR
I. En mi carácter de Procurador del Tesoro de la Nación, designado por el decreto 21 de fecha 8 de julio de 1995 B.O. 11.VII.95 emito el presente dictamen legal de acuerdo a las Secciones 12.01 y 12.02 de las Condiciones Generales Aplicables a los Convenios de Préstamo y Garantía del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de fecha 1º de enero de 1985, y del Artículo I, Sección 1.01 del Convenio de Préstamo, suscripto con fecha 21 de septiembre de 1997, celebrado entre la República Argentina la Prestataria y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Banco, por un monto de dieciseis millones de dólares estadounidense U$S 16.000.000
o su equivalente en otras monedas, destinado a implementar el Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas. Ello en atención a la previa aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional del Préstamo Nº 3958-AR mediante el decreto 430/96, de fecha 21 de abril de 1996.
II. A los fines expuestos he examinado: El Convenio de Préstamo Nº 3958-AR y su documentación adicional; la Constitución de la Nación Argentina, en especial su artículo 99; los artículos 16, 53 y 72 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 t.o. 1996; la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 B. O.
29.X.92, en especial sus artículos 60 in fine, 61 y 68; la Ley de Convertibilidad del Austral 23.928
B. O. 28.III.91, en especial sus artículos 5º y 6º; la ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1997, 24.764 B. O. 2.I.97; la Ley del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, 24.354 B. O. 29.VIII.94; los decretos 1024/95
B. O. 24.VII.95 y 430/96 B. O. 22.IV.96; la resolución conjunta de las Secretarías de Hacienda y Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Nros. 46/97
y 29/97 B. O. 19.II.97, y la resolución del señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 154, del 3 de febrero de 1997.
III. En base a lo que antecede soy de opinión que:
1. El Convenio de Préstamo Nº 3958-AR ha sido válidamente aprobado por el decreto 430/96, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1º de la Constitución de la Nación Argentina, el artículo 16 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 t.o. 1996
y el artículo 60 in fine de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156.
2. El Convenio de Préstamo Nº 3958-AR con su documentación adicional, cuyo modelo se aprueba en el artículo 1º del decreto 430/96, ha sido rubricado en nombre y representación de la Prestataria por el señor Director Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional, Licenciado Antonio Guillermo Zoccali, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del referido decreto y el artículo 2º de la resolución Nº 154/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, siendo el Convenio de acuerdo con sus términos legalmente exigible a la Prestataria, a quien obliga válidamente.
IV. Esta opinión legal se limita a los aspectos jurídicos de la contratación. En consecuencia, no se expide sobre sus contenidos técnicos o económicos, ni respecto de su oportunidad, mérito y conveniencia, ni sobre la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales, por tratarse de cuestiones ajenas a la competencia funcional de este Organismo asesor.
En mi carácter de Procurador del Tesoro de la Nación, Asesor Legal de la República Argentina, suscribo el presente dictamen en el lugar y fecha indicados al comienzo.
DICTAMEN P. I. Nº 007

1. La ley 17.741 dispuso en su artículo 30 que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales subsidiaría las películas nacionales de largometraje, estableciendo en los artículos siguientes los extremos que debían reunirse para el otorgamiento del subsidio.
El artículo 34 de ese cuerpo legal, en especial, reguló las condiciones en que se liquidaría dicho beneficio, conocido como subsidio por exhibición en salas cinematográficas.
2. Con posterioridad, la ley 24.377 incorporó al citado artículo 34 un último párrafo por el cual se estableció que: El Instituto de Cine y Artes Audiovisuales dictará además las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y forma de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de exhibición el destacado me pertenece.
3. En virtud de aquella autorización legal, con fecha 6 de enero de 1995 el INCAA dictó la resolución Nº 49 por la cual se establecieron los requisitos para acceder al otorgamiento y pago de dicho beneficio.
4. Bajo la vigencia de ese régimen el señor Raúl de la Torre, invocando la representación de la firma Piedra de Agua S.A., solicitó el 16 de febrero de 1995 se le considerase ya otorgado este nuevo subsidio en la inteligencia de que habiéndosele otorgado el beneficio por exhibición en sala menos de un año antes de esa fecha, correspondía que se le abonase también el relativo a los otros medios de exhibición, en tanto ambos constituirían en su entender una única medida de fomento fs. 1/3.
Por otra parte, añadió que el film había sido calificado a los fines del primer subsidio, por lo que no era exigible una nueva calificación. No obstante ello, y ante la posibilidad de que su petición fuera denegada, solicitó, en forma subsidiaria, una nueva evaluación de la película por parte del Comité de Selección previsto en la resolución Nº 49/95.
5. El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales rechazó la petición interpuesta mediante resolución Nº 395/96 v. copia a fs. 11/12 sobre la base de que las normas que pusieron en vigencia el subsidio por otros medios de exhibición o medios electrónicos carecen de efectos retroactivos, y que el artículo 38 actualmente vigente de la ley 17.741 prescribe que los nuevos porcientos e índices que se fijen de acuerdo con los artículos 34 y 35 de esa preceptiva, se aplican a las películas cuyo subsidio se otorgue con posterioridad a la fecha de vigencia que lo establezca.
6. Posteriormente, el INCAA dictó la resolución Nº 428/96 B.O. 6-5-96 a través de la cual aprobó el texto ordenado de la precitada resolución Nº 49/95, en cuyo artículo 8º se dispuso:
Aclárase, a los efectos interpretativos de los alcances de la Resolución 49/95/INCAA, que el subsidio por otras formas de exhibición, de conformidad con lo que allí se establecería, será liquidado a aquellas películas a las que se les hubiese otorgado subsidio con posterioridad a su vigencia y siempre que la entrega formal de la copia A al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, se hubiese verificado con posterioridad a la vigencia del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2736/91 el resaltado no esta en el original.
7. A fojas 36 el servicio jurídico de la Secretaría de Cultura de la Nación consideró que eran de aplicación al caso los conceptos vertidos en sus dictámenes referidos a dos supuestos similares, cuyas copias acompañó fs. 37 y 38/40.
En tal sentido, concluyó indicando que, sin perjuicio de no compartir el criterio trazado por la recurrente, tal línea argumental no debería ser descalificada de plano, sino que su evaluación y eventual aplicación debería quedar sujeta a la ponderación de la autoridad encargada de resolver en definitiva la alzada deducida fs. 38/40.
8. Atento la discrepancia producida entre los distintos asesoramientos obrantes en autos, el señor Secretario de Cultura remite en consulta los presentes obrados fs. 42.

RODOLFO ALEJANDRO DIAZ
Procurador del Tesoro de la Nación INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES: SUBSIDIOS OTORGAMIENTO PRESUPUESTOS LEY: INTERPRETACION METODO ALCANCE NORMA
ACLARATORIA CONCEPTO EFECTOS

III. Antes de ingresar al examen de la cuestión de fondo, debo advertir que no se ha acompañado la documentación que permita tener por acreditada la representación de la peticionante por quien la invoca de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del reglamento aprobado por el decreto 1759/72 t. o. 1991, por lo que deberá intimársele a que subsane dicha falencia dentro del plazo perentorio que se establezca bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso art. 77 del decreto citado; Dictámenes 167:158 y 185:99.

La exigencia establecida en el artículo 8º de la resolución 428/96 INCAA en el sentido de que, a los efectos de tener acceso al subsidio por otras formas de exhibición es preciso que el subsidio por la exhibición en salas cinematográficas se haya otorgado con posterioridad a la vigencia de la resolución 49/95 INCAA, resulta de plena aplicación al peticionante, en razón del carácter aclaratorio de la resolución 428/96 que, por ser tal, retrotrae sus efectos a la fecha del dictado de aquélla y en tanto además, no aparece alteración alguna respecto de la voluntad expresada en el acto que se aclara; asimismo, al tiempo del dictado de la resolución citada en último término, el interesado tenía sólo una expectativa de obtener el subsidio reclamado, pero en modo alguno un derecho a que se le otorgase.

No obstante ello ingresaré al examen del tema en consulta a fin de no dilatar el trámite de estas actuaciones.

En materia de fomento la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, pues nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos. conf. Fallos 306:721, 1053; 305:2205; Dict. 206:218; 108/96; 200/96.

Ello se desprende no sólo de la literalidad del párrafo incorporado al artículo 34 de la ley 17.741 por la 24.377, en tanto se refiere al otorgamiento y forma de pago del subsidio por otras formas de exhibición, sino que, además, los requisitos para acceder a éste difieren de los exigidos para la obtención del beneficio por la exhibición en salas cinematográficas. Esta conclusión no se ve modificada por el hecho de que, para que sea procedente el otorgamiento del subsidio relativo a medios electrónicos, se requiera previamente haber obtenido el vinculado con la exhibición en salas.

La ley interpretativa no constituye una ley nueva, sino que se confunde en ese carácter con la norma que emana de la ley anterior y forma un todo con ella; puede decirse que es la ley antigua que se sigue aplicando, si bien con el sentido que le ha impuesto la ley aclaratoria. conf. Dic.
178:4.
Una norma jurídica es aclaratoria de otra dictada con anterioridad cuando, teniendo idéntica jerarquía normativa de esta última, no contenga una alteración de la voluntad declarada en el precepto que se pretende aclarar puesto que ello ya constituiría derecho nuevo sino que, sobre un punto donde la regla de derecho es incierta o controvertida, sólo se limita a escoger, normándola, a una de entre dos o más interpretaciones posibles que el precepto que se aclara permite razonablamente efectuar. conf. Dict. 115:571; 117:518; 178:4.
Dict. nº 37/97, marzo 31 de 1997. Expte. 01093/95. Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

IV. 1. En lo relativo al fondo de la cuestión, cabe efectuar, liminarmente, algunas precisiones ineludibles.
En primer lugar, no puede dudarse de que el régimen legal vigente a partir del dictado de la ley 24.377 prevé la existencia de dos subsidios distintos. Uno derivado de la exhibición en salas cinematográficas y otro por la exhibición por otros medios o medios electrónicos.

En segundo lugar, resulta incuestionable que el INCAA fue expresamente facultado por el legislador para reglamentar el modo de otorgamiento y forma de pago del subsidio por la exhibición de largometrajes nacionales por medios electrónicos y que, en tal sentido, mediante las resoluciones Nº 49/95 y Nº 428/96 el Instituto se limitó a ejercer dicha potestad.
En tercer lugar, es posible afirmar que el rechazo de la petición interpuesta por Piedra de Agua S.A. encontró sustento en la interpretación y aplicación que el INCAA hiciera de sus propias normas, dictadas en uso de sus legítimas atribuciones, circunstancia demostrada por las resoluciones INCAA Nº 395/96, INCAA Nº 1576/96 y la opinión del servicio jurídico de la Secretaría de Cultura, ya que en los tres casos la negativa se fundamentó en las disposiciones contenidas en la reglamentación efectuada por el INCAA a través de las resoluciones Nº 49/95 y Nº 428/96.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/1997 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date06/08/1997

Page count32

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First edition02/01/1989

Last issue11/08/2024

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