Boletín Oficial de la República Argentina del 16/07/1997 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.688 2 Sección
Miércoles 16 de julio de 1997

que estableció normas complementarias para la ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional ver fojas 2/3.

5. Información y Cultura
3. A fojas 4/9 obra el Marco Regulatorio de la Representación y Patrocinio Judicial del Estado Nacional que se propicia, respecto del cual creo del caso resaltar las siguientes disposiciones.

5.2 PROCURACION DEL TESORO - DICTAMENES

ESTADO NACIONAL REPRESENTACION EN JUICIO: ALCANCES PODER EJECUTIVO
DECRETO REGLAMENTARIO: ALCANCES JEFE DE GABINETE REFRENDO: IMPROCEDENCIA.
SUMARIO ADMINISTRATIVO DECLARACION DEL SUMARIADO: ALCANCES DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO REMISION DE ANTECEDENTES VISTA DE
LAS ACTUACIONES: ALCANCE
DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DICTAMEN PREVIO: ALCANCES
REMISION DE ANTECEDENTES.
ESTADO NACIONAL REPRESENTACION EN JUICIO: ALCANCES PODER EJECUTIVO
DECRETO REGLAMENTARIO: ALCANCES JEFE DE GABINETE REFRENDO: IMPROCEDENCIA.
El proyecto de decreto aprobatorio del Marco Regulatorio de la Privatización de la Representación y Patrocinio Judicial del Estado Nacional, posee un sustento legal y reglamentario suficiente y válido, toda vez que se trata de un régimen de contrataciones de servicios personales destinado a desarrollar un programa especial, de los autorizados por el artículo 53 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, que encuadra en las previsiones del decreto 92/95; aclarándose que la defensa del Estado en juicio es una función típicamente estatal, lo que obsta a su tercerización, pero no a su privatización, siempre y cuando concurran circunstancias excepcionales y se dote al procedimiento de un marco regulatorio que salvaguarde los intereses públicos.
El Marco Regulatorio de la Privatización de la Representación y Patrocinio del Estado Nacional y su decreto aprobatorio reúnen a un tiempo el ajuste a la legalidad y la satisfacción de la conveniencia del Estado ante la imperiosa necesidad de poner un paliativo a las dificultades y riesgos provocados por la gran cantidad y complejidad de las causas judiciales en las que se ve involucrado, que en la actualidad han desbordado, en algunos casos, la capacidad de atención de sus servicios jurídicos permanentes, amenazando causar grandes perjuicios al erario público.
El proyecto de decreto por el que se aprobaría el Marco Regulatorio de la Privatización de la Representación y Patrocinio Judicial del Estado Nacional, no está sujeto al refrendo del Jefe de Gabinete de Ministros, por cuanto mediante el artículo 53 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto no se ha delegado en el Poder Ejecutivo facultad legisferante alguna sino que de su texto surge con claridad que el Congreso ha establecido a lo largo de la norma una serie de pautas para las contrataciones de servicios personales que ha dispuesto, dejando librada su complementación al Poder Ejecutivo para que éste la realice en ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes que le es propia.
Dict. Nº 17/97, febrero 3 de 1997. Expte. 090-001659/96. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Expediente Nº 090-001659/96
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
Se reitera en dicho régimen jurídico que la representación y patrocinio judicial del Estado Nacional es una función estatal y pública, no susceptible de tercerización aunque sí de privatización dentro de los lineamientos normativos vigentes.
Se dispone la aplicación del Marco Regulatorio a todo el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, y a los demás entes comprendidos en el artículo 1º de la ley Nº 23.696 B. O. 23.VIII.89, incluyendo los que se encuentren en estado de liquidación o liquidados.
Se precisa que el flujo normal de juicios debe continuar siendo atendido por los servicios competentes del Estado, toda vez que la privatización responde únicamente a aquellas situaciones excepcionales en las que los pleitos, por su cantidad o complejidad, no pueden ser llevados por aquellos servicios, admitiéndose, por otra parte, la contratación directa solamente en casos de urgencia, o cuando la complejidad o importancia del litigio requieren de la intervención de profesionales especializados.
Se establece que el Ministerio del área que tiene a su cargo las carteras litigiosas podrá habilitar el proceso de privatización mediante Resolución que deberá ser objeto de dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, la que deberá contener, mínimamente las razones y objetivos de la privatización, la individualización de la cartera litigiosa y el análisis sobre la razonabilidad del gasto.
Se declara que sólo serán susceptibles de privatización aquellos juicios que no tengan relevancia institucional. También, que los abogados privados que se hagan cargo de ellos no podrán prevalerse de las leyes de aranceles profesionales, nacionales o provinciales, respecto del Estado Nacional, debiendo en el respectivo contrato constar una renuncia expresa en tal sentido, sin perjuicio del cobro a las contrapartes condenadas en costas, en forma proporcional y pari passu con los montos percibidos por el Estado.
Se aclara, asimismo, que la contratación de abogados no será comercial, sino profesional e individual, contrayendo el letrado así contratado una obligación intuitu personae.
Las normas que se invocan para la privatización son las mismas ya mencionadas en los Considerandos del proyecto de Decreto, a las que se añade el decreto Nº 92/95 B.O. 24.I.95
reglamentario de la Ley Nº 24.447.
Se imponen, además, una serie de requisitos mínimos de idoneidad y capacidad para los profesionales a contratar, se enuncian sus incompatibilidades y se regulan los procedimientos de selección de los profesionales, de la contratación y de la adjudicación de causas.
En punto a la retribución, se instituye para la cartera activa del Estado un sistema de porcentajes ascendentes hasta un máximo del 15 % del importe efectivamente percibido por el Estado, y se propone una cartera de cien juicios por cada abogado, variándose estos números en caso de ejecuciones fiscales o apremios. Tratándose de carteras pasivas, la retribución se fija en una suma mensual para cada abogado de $ 1.000 a $ 1.500 por cartera de cien juicios, previéndose mecanismos de corrección para el caso de disminución de la cartera.
Se contempla la posibilidad de rescindir el contrato por ambas partes, aunque el contratado deberá, si lo hace, evitar la indefensión del Estado.
Se explicita que los abogados contratados bajo este régimen prestan un servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, sujeto, por ende, a la supervisión e instrucciones de la Procuración del Tesoro y a las normas sobre auditoría de juicios.
Finalmente, se designa como Ente Regulador de la privatización a la Sindicatura General de la Nación.

Buenos Aires, 3 feb. 1997
Señora Subsecretaria de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación:
I. En las presentes actuaciones se remite a mi consideración un proyecto de Decreto originario del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por el que se aprobaría el Marco Regulatorio de la Privatización de la Representación y Patrocinio Judicial del Estado Nacional.
II. Surgen del expediente de la referencia los siguientes antecedentes de la cuestión planteada:
1. Por medio de la nota glosada a fojas 1, emitida por la Secretaría de Coordinación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se dio cuenta de la existencia del proyecto de Decreto supra indicado, cuyo texto, según la referida nota, fuera elaborado en reuniones llevadas a cabo en esta Procuración del Tesoro de la Nación, con la participación del suscripto, del señor Subsecretario Legal de la Secretaría de Coordinación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, del señor Interventor de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y de representantes del Ministerio de Justicia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Dirección General Impositiva, concurriendo además como invitados el señor Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y el señor Presidente de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Se expresó además en la mencionada nota que en dichas reuniones se discutió y consensuó el texto del referido Marco Regulatorio, conviniéndose en la necesidad del dictado de un Decreto para su aprobación, en el marco de la denominada Segunda Reforma del Estado.
Cabe destacar que al pie de la nota precedentemente sintetizada prestó su conformidad con el proyecto el señor Subsecretario Legal de la Secretaría de Coordinación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
2. A fojas 2/9 corre agregado el proyecto en cuestión, en cuyos Considerandos 1º y 2º se pondera que si bien los juicios en los que el Estado Nacional es parte están a cargo, según sea el caso, de los Servicios Jurídicos Permanentes, de los señores Procuradores Fiscales o de la Procuración del Tesoro de la Nación, en la actualidad se encuentra superada la capacidad de atención de las carteras litigiosas por parte de los letrados del Estado.
En los Considerandos 3º y 4º se deja expresamente sentado que aún cuando la representación y patrocinio judicial del Estado Nacional es una función estatal de naturaleza pública, lo que impide su tercerización, la existencia de un flujo excepcional de juicios permite su privatización con arreglo a la legislación vigente, a cuyo fin se hace necesario un marco regulatorio de la misma para unificar las condiciones en las que se realizará.
Finalmente, en los Considerandos 6º y 7º se aclara que ha tomado intervención la Unidad de Reforma y Modernización del Estado, y que el Decreto se dicta en uso de las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 15 de la Ley de Presupuesto General para el Ejercicio del año 1995 Nº 24.447 B.O. 30.XII.94 y por el artículo 8º, inciso 4 de la Ley Nº 24.629 B.O. 8.III.96,
4. Habiéndosele requerido su intervención, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos consideró que el proyecto resulta adecuado para el cumplimiento de los fines que se pretende alcanzar con su dictado, como asimismo que teniendo en cuenta las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por las normas citadas en el último considerando, esta Dirección General no tiene objeciones que formular a la medida propiciada ver fojas 10.
5. A fojas 22, el señor Secretario de Control Estratégico de la Jefatura de Gabinete de Ministros manifestó que esta Unidad de Reforma y Modernización del Estado, en el marco de las atribuciones conferidas por la norma citada precedentemente decreto Nº 558/96, B. O. 28.V.96, no tiene objeciones que formular a la continuidad de las presentes actuaciones.
6. A su turno emitió dictamen la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, en el que, luego de reseñar las normas que rigen la representación y patrocinio judicial del Estado Nacional y algunos de los contenidos del Marco Regulatorio de la privatización, advirtió que no era procedente la invocación, inserta tanto en dicho Marco Regulatorio como en el proyecto de Decreto aprobatorio, del artículo 15 de la Ley Nº 24.447, habida cuenta de que su redacción ha sido receptada como artículo 53 en el texto ordenado por el decreto Nº 792/96 B.O. 22.VII.96 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672
B. O. 11.I.33.
Señaló, respecto de ese precepto legal, que si bien sus previsiones no parecerían incluir la contratación de profesionales para cumplir tareas de representación y patrocinio judicial del Estado, debe tomarse en cuenta que la reglamentación de dicho artículo establecida por el Decreto Nº 92/95 reguló la contratación de personal especializado para cumplir actividades profesionales que no pueden ser atendidas por el personal de la Administración Pública Nacional, con lo cual quedaría comprendida la iniciativa que nos ocupa.
Por otra parte, estimó igualmente incorrecta la invocación del artículo 8º, inciso 4 de la Ley Nº 24.629, tanto porque su texto no autorizaría una medida como la propuesta, cuanto porque el artículo 6º de dicha ley limitó la vigencia de aquella norma hasta el 31 de diciembre de 1996.
Por todo ello, concluyó esa Dirección General que modificado el encuadre legal a tenor de lo expresado y una vez que haya tomado la intervención de su competencia el señor Procurador del Tesoro de la Nación, el proyecto de decreto bajo examen se encontrará en condiciones de proseguir su trámite, debiendo ser oportunamente sometido a la consideración y eventual refrendo del señor Jefe de Gabinete de Ministros en virtud del artículo 100, inciso 12, de la Constitución Nacional ver fojas 32/33.
III. 1. Reseñados como precede los hechos de la presente causa, debo comenzar por advertir que el Marco Regulatorio y el Decreto aprobatorio sobre los que se me pide opinión fueron efectivamente elaborados en sede de esta Procuración del Tesoro, con mi intervención personal.
Consiguientemente, resulta obvia mi conformidad con la medida propiciada, no obstante lo cual estimo útil exponer algunas consideraciones sobre sus objetivos, contenido, fundamentos y base normativa, así como referirme a las observaciones oportunamente formuladas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 16/07/1997 - Segunda Sección

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CountryArgentina

Date16/07/1997

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