Boletín Oficial de la República Argentina del 12/09/2018 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.952 - Primera Sección
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Miércoles 12 de septiembre de 2018

Que dentro de esta misma línea de inconductas, se menciona la del Señor Marcelo Alberto GÉNOVA DNI
21.391.328, quien en la vía pública en Moscú detiene a una joven y la filma haciéndole repetir frases obscenas, aprovechándose displicentemente de la diferencia idiomática existente, escena que fue replicada masivamente en las redes sociales, mereciendo el repudio social generalizado.
Que la firma KONECTA ARGENTINA, en la que se desempeña GÉNOVA como Gerente de Tecnología, con sede en la Provincia de Córdoba, al tomar conocimiento del video que giraba en las redes, emite un comunicado de prensa con fecha 25 de junio haciendo referencia al desafortunado episodio protagonizado por uno de sus colaboradores, deslindando responsabilidades, dado que el nombrado se encontraba en Rusia en uso de la licencia anual.
Que la firma expresa el total repudio a la conducta desplegado por GÉNOVA, resaltando que esa actitud no refleja los principios ni las políticas de igualdad de género y antidiscriminatorias que se promueve en el seno de la empresa, y deja en claro que hasta tanto se expida el Comité de Ética de la firma, el mencionado colaborador queda suspendido en sus funciones, dado que resulta su proceder violatorio de las normas de convivencia, ética y transparencia que cultiva la firma.
Que atento la trascendencia que toma la difusión del video, su autor, el Sr. GÉNOVA, por medio de las redes sociales publica un amplio pedido de disculpas que no logra conmover ni aquietar las críticas que recibe, dado que su conducta es inexcusable ni tolerada.
Que el cuarto episodio a tono con conductas prejuiciosas y discriminatorias es el llevado a cabo por el Señor Juan Pablo OLGUÍN DNI 30.581.783, quien se desempeña como Secretario de Asuntos Legales del Municipio de Papagayos, Departamento de Chacabuco, Provincia de San Luis, y que en ocasión de asistir a un encuentro futbolístico del Torneo Mundial, propone a un transeúnte que portaba un turbante tradicional árabe, que diga unas palabras mientras lo filmaba, y con un desparpajo cargado de prejuicio le pide que repita bomba al Naschel, aprovechándose de la barrera idiomática entre él y el transeúnte que de buena fe se presta a la filmación.
Que al trascender el video en las redes sociales se toma conocimiento desde el MINISTERIO DE SEGURIDAD y se decide interceder ante las autoridades rusas para cancelar el Pasaporte del Hincha Fan ID e impedir que el Sr.
OLGUÍN ingrese a estadios de fútbol durante el desarrollo del resto del torneo mundial.
Que el hecho se ve agravado atento la calidad de funcionario público del Sr. OLGUÍN, aspecto que obliga a un comportamiento de extremo cuidado tanto en el cumplimiento de sus funciones como en otro momento de su vida, máxime al encontrarse transitoriamente en un estado extranjero.
Que las disculpas esgrimidas con posterioridad a la comisión de la inconducta no resultan satisfactorias ni idóneas para excusar el prejuicioso comportamiento.
Que desde el ESTADO NACIONAL no es posible soslayar estos tipos de conductas o hechos dentro de sus fronteras ni tampoco cuando un nacional los materializa en el extranjero, toda vez que implícitamente todo ciudadano, en su calidad de integrante de esta comunidad, representa al conjunto de valores y principios que gobiernan la vida en nuestra sociedad.
Que se considera que la prevención y la seguridad en los estadios en ocasión de la disputa de un encuentro futbolístico adquieren particular relevancia que depende de la información sistematizada proveniente de fuentes policiales, judiciales y administrativas que se logra obtener antes, durante y después de cada encuentro deportivo.
Que resulta evidente y prioritario del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través de sus respectivos organismos, la prevención de los hechos de agresión y violencia en ocasión de espectáculos futbolísticos, siendo necesario disponer las medidas preventivas de restricción de concurrencia administrativa, con el alcance y los contenidos a los fines de cumplimentar con los objetivos trazados en resguardo de la seguridad pública.
Que una de las fuentes que nutren el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DERECHO DE ADMISIÓN A
ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS Res. 33/16 es la gestión que sobre la información pueda hacer la dependencia administrativa pertinente, en este caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS
FUTBOLÍSTICOS, para adoptar las medidas y lineamientos que se observarán, por los medios existentes, en ocasión del control de acceso e ingreso del público asistente a un partido de fútbol.
Que un punto esencial a subrayar es el aspecto extra-territorial de la norma, que en este caso puede sostenerse desde el punto de vista doctrinario, apoyándose en la teoría esbozada por Pasquale Manzini, jurista y estadista Italiano, al proponer la personalidad del derecho con fundamente del derecho internación en la nacionalidad de las personas, esto es las normas jurídicas siguen a las personas donde quiera que se trasladen.
Que tratándose de la aplicación de una sanción de carácter administrativo, queda establecido el control judicial suficiente y amplio, establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los individuos incoados.
Que el espíritu de la normativa en la materia es preservar el orden y la seguridad en los espectáculos futbolísticos, resultando notorio que esta dinámica intenta neutralizar e impedir la presencia en el evento de personas que hayan violentado la ley o estuvieren incursos en conductas reprochables judicialmente.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/09/2018 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/09/2018

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First edition02/01/1989

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