Boletín Oficial de la República Argentina del 08/06/2017 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.641 - Primera Sección
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Jueves 8 de junio de 2017

Que no habiendo presentado la firma MEDICINA ESCENCIAL S.A. ó MEDICINA ESENCIAL S.A. poder suficiente, el MINISTERIO DE SALUD ha tenido por no presentado el reclamo pertinente.
Que el reclamo referido se interpone ante la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, impugnando los artículos 5 inciso g y 17 del Anexo del Decreto N 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, reglamentario de la Ley N 26.682, alegando que se trata de un acto de alcance general que no tiene naturaleza legislativa sino administrativa, pues constituye un reglamento de ejecución cuya vigencia y efectos afectan en forma directa, cierta y actual a las Entidades de Medicina Prepaga, en sus derechos, intereses y garantías y ponen en riesgo el derecho a salud de los beneficiarios, concluyendo con la petición de la suspensión de los efectos de los artículos impugnados, su derogación y la reserva del Caso Federal.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha analizado exhaustivamente el reclamo efectuado, manifestando que el cuestionamiento central radica fundamentalmente, en el procedimiento llevado a cabo para el aumento de cuotas a aplicar a los usuarios conforme lo establecido en la Ley N26.682 y en el Decreto N1993/11.
Que asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD indicó que los planteos articulados por los recurrentes residen en que la reglamentación de la ley ha resultado insuficiente, por cuanto se omitió en el plazo ordenado por la misma, elaborar la estructura de costos a la cual deberían ajustarse los pedidos de autorización del incremento de cuotas, no habiéndose determinado por ende los mecanismos para que el procedimiento allí definido se ajustara a la realidad económica de las Entidades de Medicina Prepaga, atento al dinamismo que las mismas detentan y la coexistencia temporal de los incrementos de costos.
Que las recurrentes sostienen que tanto la Autoridad de Aplicación de la Ley N26.682, el MINISTERIO DE SALUD, como el órgano específico designado por éste para llevar a cabo el procedimiento de aumento de cuotas, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, han dictado resoluciones relacionadas con el régimen, pero sin efectuar una regulación específica que definiera una fórmula objetiva a utilizar para ajustar los costos.
Que la GERENCIA DE GESTIÓN ESTRATÉGICA de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD manifestó que para la elaboración de la propuesta de aumentos de cuotas, el organismo analiza la evolución del sector en su conjunto tomando como base el promedio de las estructuras de costos presentadas por las principales empresas, señalando enfáticamente que las presentadas por las CUATRO 4 empresas que inician el reclamo son consideradas dentro del promedio general del sector.
Que en base al análisis de dichas estructuras de costos se puede definir la distribución de costos prestacionales en un OCHENTA POR CIENTO 80% y en un VEINTE POR CIENTO 20% el resto de los costos.
Que sobre la base de esa estructura de costos promedio se analizan los impactos de los distintos rubros y se evalúan los requerimientos elevados al organismo por cada entidad de manera particular o agrupados en alguna de las principales cámaras del sector.
Que la metodología que se emplea para el cálculo de los aumentos de cuotas contempla las situaciones individuales, tanto en términos de estructuras de costos involucradas como de incrementos solicitados.
Que conforme lo indicó la GERENCIA DE GESTIÓN ESTRATÉGICA de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, los informes que acompañan las distintas propuestas de aumento, elaborados por la referida Gerencia, tienen en cuenta para su cálculo tanto la estructura de costos de las entidades referidas como los recursos humanos e insumos médicos, medicamentos y otros insumos y gastos generales.
Que dicha Gerencia también destacó que la totalidad de los aumentos fueron rigurosamente aplicados por las empresas de medicina prepaga, que hoy intentan deslegitimarlos mediante su presentación.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD manifestó que tal como surge de la Ley N26.682 y del Decreto N1993/11, esa SUPERINTENDENCIA eleva cada propuesta de aumento de cuota al MINISTERIO DE SALUD, previo dictamen vinculante de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de dictar el acto administrativo de autorización del incremento de cuotas.
Que en tal sentido, la Administración dentro de las competencias que legítimamente le fueron asignadas autoriza aumentos de cuotas para el sector respetando el procedimiento dispuesto por el marco regulatorio y dentro de un plazo razonable.
Que cada una de las resoluciones dictadas, cumple con los elementos esenciales contemplados en el artículo 7
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N19.549 y su dictado obedece a razones de interés público con sustento en la normativa de rango superior que se cuestiona por el reclamo, destacando que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la citada ley.
Que los recurrentes realizan una interpretación confusa y arbitraria de la normativa que cuestionan, sin demostrar que las normas le ocasionan un daño concreto, actual, grave e inminente o que le causen alguna lesión patrimonial a consecuencia de un supuesto desequilibrio o distorsión significativa en la ecuación económica financiera.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/06/2017 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date08/06/2017

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First edition02/01/1989

Last issue04/07/2024

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