Boletín Oficial de la República Argentina del 26/05/2017 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 26 de mayo de 2017

Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.632

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personal que se desempeña en las tareas de COSECHA, MANIPULEO
Y LAVADO DE BATATA, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE.

N26.061, 26.529, 26.862, 26.994, los Decretos N956/13 y 931/16, y la Resolución de este MINISTERIO N2190-E/2016;

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

CONSIDERANDO:

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N26.727.
Por ello, LACOMISIÓN NACIONAL DETRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de COSECHA, MANIPULEO Y LAVADO DE BATATA, con vigencia desde el 1 de marzo de 2017, hasta el 28 de febrero de 2018, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3.- El pago retroactivo que corresponda al mes de marzo del 2017, se realizará en una única cuota, en concepto de suma no remunerativa, en el mes de abril de 2017, conforme se consigna en el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4.- Las remuneraciones establecidas no llevan incluidas la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 5.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales, y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias cuando así correspondiere.
ARTÍCULO 6.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se comprometen a reunirse en el mes de octubre del corriente año, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el Artículo 1, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 7.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO 2% mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Silvia Julia Squire, Presidenta, Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Hugo Ezio Ernesto Rossi, Rep. Ministerio de Agroindustria. Alberto Francisco Frola, Rep. Confederaciones Rurales Argentinas. Daniel Eduardo Asseff, Rep. Coninagro. Ramón Ernesto Ayala, Representante UATRE.
Jorge Alberto Herrera, Representante UATRE.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n estea Resolución se publican en la edición web del BORA www.boletinoficial.gob.ar y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. 26/05/2017 N35337/17 v. 26/05/2017

MINISTERIO DESALUD
Resolución 616-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2017
VISTO el Expediente Nº12002-19155/16-3 del registro de este MINISTERIO DE SALUD, la Convención de los Derechos del Niño, las leyes
Que la ley N26.862 B. O.: 26/06/2013 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida, estableciendo el objeto intrínseco de dicha garantía, designando a este MINISTERIO como autoridad de aplicación de dicha ley y estableciendo que las disposiciones de este cuerpo normativo son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en concordancia y con el alcance previsto a su respecto por su Decreto Reglamentario N956/13 B. O.: 23/08/2013.
Que el Decreto N 931/16 B. O.: 12/08/2016 ha creado con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cargo extraescalafonario de COORDINADOR GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL
OBJETO DE LA LEY N 26.862 DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE
ASISTIDA, con rango y jerarquía de Subsecretario, cuyas funciones serán las de coordinar la ejecución de las tareas inherentes al desarrollo y cumplimiento del objeto de la Ley N26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Que con el objeto de tornar plenamente operativos los deberes amparados por la normativa vigente en lo que hace al objeto y fines de garantizar los derechos reconocidos en la materia y cumplimentar los deberes asignados en su consecuencia a este MINISTERIO, el mismo ha creado a través de su Resolución N2190-E/2016 B. O.: 13/12/2016
el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE
ASISTIDA con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE
PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cual se encontrará a cargo del COORDINADOR GENERAL designado mediante el Decreto N931/16.
Que por su parte, a través del artículo 1 de la ley N26.994 se aprobó como ANEXO I de dicha ley, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, el cual establece en su artículo 558 - bajo el Título V de su LIBRO SEGUNDO, correspondientes a Filiación y Relaciones de Familia, respectivamente que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción, surtiendo todas estas fuentes de filiación los mismos efectos.
Que ello así, para los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 560 establece que el centro de salud interviniente en dichas técnicas debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de estas técnicas, el cual deberá renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones, previendo a su vez el artículo 561 que dicho consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
Que a su vez, el artículo 561 establece que la instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción, provocando dicho consentimiento así instrumentado y debidamente protocolizado o certificado ante la autoridad competente, la determinación de la filiación, no generándose vínculo jurídico alguno cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, respecto de dichos terceros, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena, complementa el artículo 575.
Que de este modo, toda vez que el artículo 575 establece que la determinación de la filiación se derivará del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y norma especial, y en atención a la vital trascendencia que reviste para aquellas personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida - llevadas a cabo en un todo de conformidad con lo dispuesto por la ley N 26.862 y su Decreto Reglamentario N 956/13 - la determinación de su filiación a efectos de la inscripción de su nacimiento ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, resulta tanto necesario cuanto oportuno, conveniente y más aun imperioso, establecer un modelo de consentimiento informado para utilizar por parte de los establecimientos de reproducción médicamente asistida, hasta tanto una ley especial regule la cuestión, con el objeto de garantir de modo suficientemente operativo el derecho a la determinación de la filiación de dichas personas nacidas a través de tales técnicas, evitando así la desnaturalización de la voluntad del Codificador que ha sido equiparar en igualdad de efectos a tales técnicas como fuente de filiación respecto de la filiación por naturaleza o por adopción.
Que asimismo, toda vez que la validez plena de dichos consentimientos previos, informados y libres, a efectos de su oponibilidad frente a terceros con la finalidad de la inscripción del nacimiento correspondiente, resultará de su protocolización ante escribano pú-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 26/05/2017 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date26/05/2017

Page count30

Edition count9385

First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

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