Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/2016 - Primera Sección
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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección
Primera Sección
Miércoles 1 de junio de 2016
POGGIO TESSITORE
ROMULO GIOVANNI AN
20-92732557-9
019-P-00113/14
019
SE MUDO
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
SANCHEZ ROGELIO
VICENTE
20-10225732-5
019-P-00155/12
019
DIRECCION
INEXISTENTE
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
NAVARRO SALDIVIA
MARIA EUDALIA
27-93003666-3
019-P-00188/12
019
PLAZO VENCIDO
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
CERVANTES STELLA
MARIS
27-16693618-2
019-P-00194/14
019
DIRECCION
INEXISTENTE
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
FLANDES RICARDO
LIDORO
20-07888398-8
019-P-00195/12
019
DIRECCION
INEXISTENTE
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
RIOS PABLO ALEJANDRO
20-23635723-7
019-P-00225/12
019
DIRECCION
INEXISTENTE
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
BELOI RICARDO ANDRES
20-11316168-0
019-P-00252/12
019
CERRADO/
AUSENTE
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
CARRIZO RUBEN
AMERICO
20-18361405-4
019-P-00253/12
019
PLAZO VENCIDO
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
RODRIGUEZ MARCELO
PABLO
20-10587423-6
019-P-00274/12
019
CERRADO/
AUSENTE
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
FERNANDEZ FRANCO
SEBASTIAN
20-27739537-2
019-P-00316/12
019
PLAZO VENCIDO
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
BOVA LUIS GUILLERMO
20-08472003-9
019-P-00328/12
019
PLAZO VENCIDO
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
GAUNA CARLOS
ALBERTO
20-20541502-6
019-P-00358/12
019
CERRADO/
AUSENTE
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
OYARZUN VIDAL JORGE
RENE
20-11155554-1
019-P-00360/12
019
PLAZO VENCIDO
RIVADAVIA 833 - COMODORO
RIVADAVIA
VILLAFAÑEZ ALBA
ANTONIA IRENE
27-10241898-6
024-P-00633/15
024
CERRADO/
AUSENTE
Padre Ramón de la Quintana 69 CATAMARCA
BARRIOS FELIPE NERI
23-13857775-9
028-P-00068/16
028
SE MUDO
COMANDANTE FONTANA 1099
- FORMOSA
GARCIA GABRIEL
ILDEFONSO
23-13008553-9
028-P-00073/16
028
CERRADO/
AUSENTE
COMANDANTE FONTANA 1099
- FORMOSA
COCERES PEDRO
LORENZO
20-14234687-8
031-P-00070/16
031
DIRECCION
INEXISTENTE
ROMULO NOYA 1049 PB ZÁRATE
NUÑEZ DOMINGO
CASIMIRO
20-16039298-4
031-P-00136/16
031
DIRECCION
INEXISTENTE
ROMULO NOYA 1049 PB ZÁRATE
CAMPOAMOR JOSE
REINALDO
20-04750615-9
031-P-00866/15
031
DIRECCION
INSUFICIENTE
ROMULO NOYA 1049 PB ZÁRATE
ASTIASARAN HECTOR
JUAN
20-11171047-4
031-P-00867/15
031
PLAZO VENCIDO
ROMULO NOYA 1049 PB ZÁRATE
OLIVETO ALIDE ELISABET
27-16918275-8
031-P-00869/15
031
DIRECCION
INEXISTENTE
ROMULO NOYA 1049 PB ZÁRATE
OLIVA EDUARDO
HORACIO
20-17159704-9
05B-P-00991/15
05B
DIRECCION
INEXISTENTE
RIVADAVIA 767 - CÓRDOBA
RODRIGUEZ JOSE
BELZOR
20-14343169-0
05C-P-01555/15
05C
DIRECCION
INEXISTENTE
RIVADAVIA 767 - CÓRDOBA
REGGIS WALTER DANIEL
20-13778120-5
07A-P-04665/15
07A
PLAZO VENCIDO
SARMIENTO 656 - ROSARIO
ESCOBAR MARIO LUIS
20-31578148-6
07A-P-04773/15
07A
PLAZO VENCIDO
SARMIENTO 656 - ROSARIO
NIEVAS JOSE ALBERTO
20-13183858-2
07A-P-04916/15
07A
CERRADO/
AUSENTE
SARMIENTO 656 - ROSARIO
IBAÑEZ AGUSTIN JOEL
20-40705096-8
07A-P-04918/15
07A
CERRADO/
AUSENTE
SARMIENTO 656 - ROSARIO
SARMIENTO 656 - ROSARIO
SAUCEDO YANINA
20-23402901-1
07A-P-04938/15
07A
CERRADO/
AUSENTE
REYES VIVIANA
ANDREINA
27-94481773-0
10A-P-00476/15
10C
CERRADO/
AUSENTE
MORENO 401 PB - CABA
FERREYRA BLANCA
MAGDALENA
27-10465552-7
10A-P-00486/16
10A
CERRADO/
AUSENTE
MORENO 401 PB - CABA
10A
CERRADO/
AUSENTE
MORENO 401 PB - CABA
NUÑEZ JAVIER
FERNANDO
20-27413941-3
10A-P-00640/15
GUIDETTI NOEMI HAYDEE
27-12093878-4
10A-P-00694/16
10A
DESCONOCIDO
MORENO 401 PB - CABA
TROIANI MARIO
ERNESTO
20-05511945-8
10B-P-00766/15
10B
CERRADO/
AUSENTE
MORENO 401 PB - CABA
ORRABALIS BENITEZ
ERME
20-93575476-4
10B-P-03106/15
10B
DIRECCION
INSUFICIENTE
MORENO 401 PB - CABA
RAGGI MARCELO LUIS
20-21573856-7
10C-P-00068/15
10B
CERRADO/
AUSENTE
MORENO 401 PB - CABA
MORENO 401 PB - CABA
BRAMBILLA LILIANA
BEATRIZ
23-10859784-4
10C-P-00167/15
10C
CERRADO/
AUSENTE
BAEZ ERADIO RAFAEL
20-13686559-6
10C-P-00753/16
028
DIRECCION
INSUFICIENTE
COMANDANTE FONTANA 1099
- FORMOSA
ETCHEVERRY PEDRO
RODOLFO
20-07750227-1
10G-P-00934/13
10B
CERRADO/
AUSENTE
MORENO 401 PB - CABA
MORENO 401 PB - CABA
MORENO 401 PB - CABA
CIVIDINO MARISA
AGUSTINA
20-10859715-2
10K-P-00098/15
10B
DIRECCION
INEXISTENTE
JOVER CARLOS ALBERTO
20-05089546-8
10K-P-00100/15
10B
SE MUDO
e. 01/06/2016 N36524/16 v. 03/06/2016
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 231/2016
Bs. As., 31/05/2016
VISTO el Expediente N S01:0040775/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO
BOLETIN OFICIAL Nº 33.390
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TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO 136,92% para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando de la presente medida, por el término de CINCO 5 años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y AXEL
S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 28 de marzo de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N
194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO 392,52%, y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY es de QUINIENTOS SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO 506,75%.
Que en el marco del Artículo 7 del Decreto N 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N 1923 de fecha 12 de mayo de 2016, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo, en el acta mencionada, la Comisión decidió que conforme lo expuesto en el considerando precedente y la conclusión de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR referente a que se encuentran reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución N 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones del producto mencionado en el considerando inmediato anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N 490 de fecha 12 de mayo de 2016, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado en la investigación original, como así también en cuanto a la alegada insuficiencia de la medida, en dicha instancia del procedimiento la evaluación de la Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a otro destino diferente de la REPÚBLICA ARGENTINA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, toda vez que estos no se encuentran afectados por la medida antidumping vigente.
Que en ese sentido la mencionada Comisión Nacional señaló que de dichas comparaciones de precios se desprende que los ventiladores originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportados a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY registraron precios nacionalizados que fueron muy inferiores a los de la industria nacional en 2015, único año en que se contó con información. Dado que los precios de los productores nacionales contaban con rentabilidad mayor a lo razonable se realizaron comparaciones alternativas en donde estos se recalcularon a partir de la rentabilidad considerada por la citada Comisión como razonables, lo cual siguió arrojando subvaloraciones de entre un VEINTE POR CIENTO 20% y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO 66%. En este sentido, se puede inferir que, en caso de suprimirse la medida vigente, los productos importados objeto de solicitud de revisión podrían ingresar a precios inferiores a los de la industria nacional.
Que seguidamente la Comisión observó que las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA disminuyeron considerablemente, pasando de representar el DIECINUEVE POR
CIENTO 19% en el total importado en 2013 al TRES POR CIENTO 3% en 2015.
Que dicha Comisión indicó que resulta pertinente resaltar que las peticionantes mantuvieron relativamente constante su cuota en el mercado interno de TREINTA Y OCHO POR CIENTO 38%, inclusive llegando a aumentar dicha participación en un punto porcentual hacia el final del período analizado. Ello en un contexto de mercado interno que, luego de un aumento en 2014, mostró una disminución en 2015, aunque registrando un valor por encima del existente al inicio del período de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL 1.500.000 unidades en 2013 a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL
1.600.000 unidades en 2015.