Boletín Oficial de la República Argentina del 31/03/2016 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 31 de marzo de 2016
1 El procedimiento de contratación será público, competitivo y expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia.
2 Los procedimientos competitivos podrán prever una asignación mínima o cupo por tecnología, buscando diversificar las fuentes renovables de aprovisionamiento entre las distintas tecnologías aptas técnicamente para un abastecimiento de escala comercial, procurando también la diversificación geográfica de los proyectos.
3 Dentro de cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de instalación más breve.
4 El plazo de los contratos será establecido por la Autoridad de Aplicación.
5 El precio podrá ser establecido en Moneda Dólares Estadounidenses U$S siguiendo los lineamientos que dicte la Autoridad de Aplicación.
6 El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda no comprendida en el Artículo 9 de la Ley N 27.191, será trasladado al precio de adquisición de la energía en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA MEM
que abona dicha demanda. El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda que haya optado por el mecanismo de compra conjunta será trasladado a dicho universo de usuarios de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9, inciso 5 apartados vi y vii, del presente Anexo.
7 Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador.
8 Podrán establecerse garantías al generador, otorgadas por el FODER.
Independientemente de la adquisición de energía eléctrica efectuada mediante los Contratos de Abastecimiento contemplados en este artículo, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación adquirirá hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO 10%
de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables que los generadores beneficiarios del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES generen en exceso de los volúmenes de energía eléctrica comprometidos en los contratos que hubieren celebrado, cualquiera sea su contraparte. La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, abonará por la energía eléctrica adquirida el menor precio vigente en el mercado para la tecnología correspondiente, considerando la totalidad de los contratos de abastecimiento en ejecución en ese momento. La compra prevista en este párrafo se realizará siempre que el generador no opte por venderla a otro generador, a otro usuario, a un comercializador o al mercado spot. La energía eléctrica adquirida por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA CAMMESA o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de lo dispuesto en este párrafo será destinada al cumplimiento de los objetivos fijados en el Artículo 8 de la Ley N27.191 por parte de toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS
KILOVATIOS 300 kW, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la ley citada, y su pago estará garantizado por el FODER en los mismos términos en que serán garantizados los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA CAMMESA o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación con los generadores en el marco de lo dispuesto en este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los usuarios no incluidos en el Artículo 9 de la Ley N27.191, estarán habilitados a cumplir en forma individual con los objetivos de consumo de energía eléctrica de fuente renovable mediante la modalidad de contratación en el mercado, por autogeneración y/o cogeneración en los términos y condiciones a ser estableci-

dos por la Autoridad de Aplicación, los Entes Reguladores Nacionales y Provinciales del Servicio Eléctrico, los Prestadores del Servicio Público de Distribución y los Agentes Distribuidores, en la esfera de sus competencias.
A los efectos del cálculo de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables generada en el marco de los contratos de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 27.191 deberá considerarse toda la generación derivada de las fuentes enumeradas en el Artículo 4 de la Ley N26.190, modificada por la Ley N27.191.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones en que la energía eléctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N27.191, se asignará al cumplimiento del objetivo de incorporación de energías renovables por parte de la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS 300 kW en concordancia con lo establecido en los Artículos 8 y 12 de la citada ley.
Capítulo V:
Incrementos Fiscales.
ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES y los sujetos alcanzados por el Artículo 9 de la Ley N27.191 podrán negociar libremente el traslado, al precio pactado en los contratos de abastecimiento de energía renovable celebrados entre ellos, de los mayores costos derivados de incrementos de impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidos con posterioridad a la celebración de dichos contratos.
En el marco de los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA CAMMESA o por el ente designado por la Autoridad de Aplicación, a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N27.191, se entenderá como incrementos fiscales cubiertos por esta última disposición a los que resulten de:
a incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o no específicos o no exclusivos de la actividad existentes, por ampliación de base, modificación de exenciones y/o desgravaciones y/o incremento de alicuotas; y b creación de nuevos impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o no específicos o no exclusivos de la actividad.
Queda excluido de lo dispuesto en el Artículo 13, segundo párrafo de la Ley N27.191:
a la eliminación de la exención de los tributos contemplados en el Artículo 14 de la citada ley, como consecuencia del vencimiento del plazo de vigencia del beneficio establecido en el Artículo 16 de la misma norma;
b la creación de tributos específicos, cánones o regalías luego del vencimiento del plazo fijado en el Artículo 17, primer párrafo de la Ley N 27.191, en las jurisdicciones que hubieren adherido a las Leyes Nros. 26.190 y 27.191; y c la creación de tributos específicos, cánones o regalías, en cualquier momento, en las jurisdicciones que no hubieren adherido a las Leyes Nros. 26.190 y 27.191. Para los casos contemplados en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N27.191, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA CAMMESA o el ente designado por la Autoridad de Aplicación que sea parte en el contrato determinará el nuevo precio de la energía suministrada, teniendo en cuenta la información entregada por el beneficiario y los análisis realizados por los órganos competentes respecto del verdadero impacto que el incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires produzca sobre la estructura de costos del beneficiario.
La solicitud del reconocimiento del nuevo precio deberá realizarse antes del último día hábil del segundo mes siguiente al que entró en vigencia la norma que produce el incremento que
BOLETIN OFICIAL Nº 33.347

motiva dicha solicitud. El vencimiento del plazo indicado sin que se hubiere efectuado el pedido y acompañado la información y documentación correspondientes hará caducar automáticamente el derecho a solicitar la determinación de un nuevo precio por ese incremento.
Capítulo VI:
Régimen de Importaciones.
ARTÍCULO 14.- La exención del pago de los derechos de importación fijada por el Artículo 14 de la Ley N 27.191 se aplicará para cada beneficiario desde la obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, en el cual se deberá individualizar los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes y los insumos determinados y certificados por la Autoridad de Aplicación que fueren necesarios para la ejecución del proyecto, con su identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM, determinando la cantidad para cada caso. Este beneficio sólo es aplicable para los bienes importados en estado nuevo.
Previo a autorizar el libramiento a plaza de la mercadería, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS exigirá la presentación del respectivo Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables emitido por la Autoridad de Aplicación, a fin de hacer efectiva la exención del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado IVA que grave las importaciones definitivas de los bienes.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
AFIP, por resolución conjunta, reglamentarán la forma de declarar por medios electrónicos el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.
Los bienes importados con las exenciones previstas por el Artículo 14 de la Ley N27.191
estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos ni dar un destino distinto del indicado durante ese período. El cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será verificado por la Autoridad de Aplicación.
En caso de que el proyecto no comience su operación comercial en el plazo establecido al efecto en el acto de aprobación o en la prórroga que fundadamente se otorgue, el beneficiario deberá abonar los derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido por aplicación del Artículo 14 de la Ley N27.191. La Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP el incumplimiento, a los efectos de que proceda a exigir el pago de los tributos oportunamente dispensados.
Previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios otorgados por el Artículo 14
de la Ley N27.191, la Autoridad de Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se fije al efecto. A tales fines, se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 9, inciso 6 del Anexo I del presente decreto.
La exención prevista en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N27.191 sólo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del bien a importar, con el fin de incorporarlo a su proceso industrial, sea como bien de capital o como parte o pieza de los bienes que produce y comercializa. El sujeto interesado en obtener el beneficio deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación el detalle de los bienes que prevea importar con el beneficio mencionado, junto con la descripción del proyecto industrial al que se incorporarán dichos bienes. La Autoridad de Aplicación evaluará el proyecto y resolverá fundadamente sobre el otorgamiento del beneficio, detallando en el acto administrativo los bienes sobre los que se otorga el beneficio con su identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM, determinando su cantidad. Serán aplicables las disposiciones del presente ar-

7

tículo respecto de los requisitos para gozar del beneficio y su control, considerándose al acto administrativo que lo otorga como equivalente, a estos efectos, al Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.
La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de colaboración con el MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial de que se trate y que considere convenientes, para establecer los mecanismos de verificación y control necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
Capítulo VII:
Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía.
ARTÍCULO 17.- El acceso y la utilización de las fuentes renovables de energía incluidas en el Artículo 4 de la Ley N 26.190, modificada por la Ley N27.191, por parte de los proyectos que obtengan el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025, en las jurisdicciones que adhieran a las mencionadas leyes.
Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 27.191 aplicables a proyectos no incluidos en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE
LAS ENERGÍAS RENOVABLES mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o eliminación.
Capítulo VIII:
Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.
ARTÍCULO 18.- El despacho de la energía eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes se regirá por lo previsto por el Artículo 18 de la Ley N 27.191, por los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE
LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS
Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N61/1992 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y por las estipulaciones específicas que determinen la Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA CAMMESA.
ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA CAMMESA, en las esferas de sus respectivas competencias, determinarán los niveles de reserva requeridos en función de las necesidades operativas y de despacho. La Autoridad de Aplicación podrá establecer la remuneración de las necesidades adicionales de reserva en los términos de los Anexos 23 y 36
de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO
DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, o mediante las normas complementarias y modificatorias que se determinen.
Todos los costos derivados del aseguramiento de la reserva de potencia asociada a la totalidad de los emprendimientos de generación renovable desarrollados en el marco del RÉGIMEN DE
FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES
incluyendo la remuneración aludida precedentemente serán absorbidos por el sistema.
Capítulo IX:
Cláusulas Complementarias.
ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad a ser implementada a los efectos de que las ofertas de generación de energía eléctrica de fuente renovable tengan la mayor difusión posible.
ARTÍCULO 21.-Sin reglamentar.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 31/03/2016 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date31/03/2016

Page count56

Edition count9387

First edition02/01/1989

Last issue05/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2016>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031