Boletín Oficial de la República Argentina del 20/05/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 20 de mayo de 2015

Primera Sección
DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO

BOLETIN OFICIAL Nº 33.133

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MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA

ARTICULO 368. Los equipos de aire comprimido deben estar equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También con válvula de retención entre el depósito y el compresor.

ARTICULO 372. Su diseño, instalación y reparación deben cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías.

Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.

ARTICULO 373. Cada máquina o equipo será motivo de un análisis de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de emergencia.

ARTICULO 369. Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o profesional competente.
CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS
ARTICULO 370. Para las tuberías y conductos de vapor y gases a presión deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que siguen:
a Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.
b Se adoptarán procedimientos especiales debidamente autorizados para tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista presión en ellas.

ARTICULO 374. Sólo serán operados por personal calificado debidamente y que haya recibido la capacitación previa específica para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
ARTICULO 375. Contarán con resguardos y protecciones apropiados que permitan efectuar el control de funcionamiento de rutina, sin necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar esos resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la máquina o equipo trabas, candados, micro contactos, etc., además de letreros u otras advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos.
MOTORES DE COMBUSTION INTERNA
SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA

c Se aislarán de manera apropiada las tuberías que conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otros sitios construidos de material combustible y en los puntos en que los trabajadores puedan entrar en contacto con ellos.

ARTICULO 376. Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental.

d Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas de seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los trabajadores.

ARTICULO 377. Los acumuladores de energía o baterías deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas preventivas del riesgo de la proyección de electrólito en caso de rotura o explosión.

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 371. Todos los dispositivos de seguridad se ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento. La periodicidad de los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o la impuesta por los organismos competentes.

Antecedentes Normativos - Artículo 3 sustituido por art. 1 del Decreto N 144/2001 B.O. 13/02/2001.
e. 20/05/2015 N 68231/15 v. 20/05/2015

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Boletín Oficial de la República Argentina del 20/05/2015 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date20/05/2015

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First edition02/01/1989

Last issue07/07/2024

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