Boletín Oficial de la República Argentina del 21/01/2014 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 21 de enero de 2014

Primera Sección
Artículo 10 - Categorización - lngresantes Las partes acuerdan establecer la función de ingresante para cada una de las funciones descriptas por el CCT 131/75 y el presente acuerdo, con la exclusión de todas aquellas funciones que estén definidas en grupos salariales inferiores al grupo ocho. El personal ingresante se ubicará dos niveles salariales por debajo del grupo salarial de primera categoría que corresponda a la función, y será recategorizado automáticamente en forma anual, hasta alcanzar el grupo salarial definido para la misma en CCT 131/75 o el presente acuerdo. Se deja expresamente aclarado que el presente artículo será de aplicación en tanto y en cuanto se cumpla con las siguientes condiciones:
a El personal ingresante será contratado por tiempo indeterminado.
b Las funciones correspondientes a las de 1ra categoría estarán ya cubiertas por personal propio.
c Aquellos que a la firma del presente desarrollen funciones aquí descriptas, serán ubicados en el nivel salarial del grupo correspondiente, a la categoría más alta.
Artículo 11 - Trabajo en Exteriores - Condiciones 11.1 Viático El personal comprendido en el presente convenio que deba cumplir funciones en ámbitos distintos al de la sede de la empresa, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente, percibirá un adicional diario como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 in fine de la LCT.
Los montos a abonar serán variables en función de la distancia que exista entre el establecimiento de la empresa, y el lugar donde se prestará la tarea, de conformidad con el detalle que a continuación se establece:
Dentro del Territorio Nacional 0 a 100 Km $ 65 por día.
100 a 200 Km $ 85 por día.
200 a 700 Km $ 105 por día.
Más de 700 Km $ 125 por día.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la empresa en forma adicional se hará cargo de las comidas. Para el caso que se deba pernoctar, se hará cargo además del alojamiento en adecuadas condiciones de higiene y confort.
Cuando se deba pernoctar más de cuatro 4 días, la empresa se hará cargo de los gastos por lavandería, telefonía y los gastos operativos que pudieran generarse.
Se entiende por gastos operativos aquellos exclusivamente relacionados con el evento, o algún otro, vinculado a la transmisión. En todos los casos y para que opere el reembolso de estos gastos, el personal deberá presentar los comprobantes originales de todos los gastos incurridos y rendir cuentas de los mismos.
11.2 - Fuera del Territorio Nacional El personal que deba desempeñarse en exteriores fuera del Territorio Nacional, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente, percibirá un adicional como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 in fine de la LCT.
Los montos a abonar serán variables según el destino, de conformidad con el detalle que a continuación se establece:
Latinoamérica y Caribe: asignación en dólares americanos 60 U$S por día.
Estados Unidos y Canadá: asignación en dólares americanos 70 U$S por día.
Europa excepto Inglaterra, Irlanda y Escocia asignación en euros: 60 € por día.
Inglaterra, Irlanda y Escocia asignación en libras esterlinas: 70 por día.
A los fines de aclarar el concepto y alcance de los viáticos establecidos fuera del territorio nacional, las partes expresamente acuerdan que: 1 este concepto incluye, abarca y cubre todos aquellos gastos del personal referidos a gastos, insumos personales, comunicaciones personales, etc.; 2 sólo la empresa se hará cargo de todos aquellos gastos referidos a alojamiento, comidas, pasajes, traslados y lavandería, encontrándose obligado el empleado a presentar los respectivos comprobantes por los conceptos anteriormente enunciados.
Para el supuesto de que los valores fijados en los incisos anteriores resulten insuficientes por las características del costo de vida donde se realice el evento, las partes acordarán con una anticipación no menor a 72 horas de la salida, un monto mayor de naturaleza no remunerativa.
11.3 - Cálculo de Distancias A los efectos de establecer la distancia entre la sede de la empresa y el lugar del exterior, se utilizará el programa Google Maps. De considerarlo conveniente la Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento podrá elegir en el futuro otra fuente de información como referencia.
En todos los casos, los montos en concepto de viáticos que en el presente artículo se establecen, se abonarán diariamente, tomando como parámetros para su cálculo el día de salida y el de IIegada, ambos inclusive.
11.4 - Móvil de Exteriores Para el personal que deba desempeñar sus tareas en exteriores, la empresa deberá proveer los vehículos con todos los gastos de movilidad a su cargo. Dichos vehículos deberán encontrarse en perfecto estado, cumplimentando toda reglamentación vigente para circular.
11.5 - Móvil Propio Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el caso en que la empresa, le solicite al trabajador afectado a exteriores, poner a disposición su automóvil / moto propio, por el tiempo que la empresa lo requiera, y éste lo acepte por escrito, la Empresa deberá abonar un plus mensual, por uso, mantenimiento y amortización, equivalente a 1000 litros de Nafta Súper en el caso del automóvil y 500 litros de Nafta Súper en el caso de la moto, calculados al momento de la liquidación, cuando el vehículo sea utilizado hasta un máximo de 100 Km diarios. A los efectos de la determinación del precio de la Nafta Súper, se tomará como indicador el valor que determine la casa central del Automóvil Club Argentino.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.810

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Cuando se exceda el límite diario dispuesto en el párrafo anterior, la empresa deberá abonar además, el equivalente a un litro de nafta súper por cada kilometro excedido, calculados al momento de la liquidación. En el caso de gravámenes nuevos o cualquier otro concepto que incida en el costo de mantenimiento y uso de los vehículos y que no exista a la fecha de iniciación de vigencia del presente convenio, las partes analizarán el impacto del mayor costo, incrementando en consecuencia el valor del presente plus. El pago se efectuará en la misma fecha que el sueldo y será de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 in fine de la LCT. El trabajador deberá contratar para el vehículo un seguro contra todo riesgo y será responsable de cumplimentar con todas las reglamentaciones vigente para circular.
11.6 - Utilización de Cámara Propia Para el caso en que la empresa le solicite al trabajador afectado a exteriores, poner a disposición de la empresa, el uso de una cámara propia ya sea de fotografía o video, y/o elementos de grabación y/o equipos de almacenamiento de video y/o sonido y éste acepte por escrito, la empresa abonará un plus mensual por uso, mantenimiento y amortización, equivalente a 250 litros de nafta súper, calculados al momento de la liquidación. A los efectos de la determinación del precio de la Nafta Súper, se tomará como indicador el valor que determine la casa central del Automóvil Club Argentino.
En el caso de gravámenes nuevos o cualquier otro concepto que incida en el costo de mantenimiento y de uso de las cámaras y que no exista a la fecha de iniciación de vigencia del presente convenio las partes analizarán el impacto del mayor costo, incrementando en consecuencia el valor del presente plus. El pago se efectuará en la misma fecha del sueldo y será de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 in fine de la LCT. Si la empresa dejara de necesitar, que el trabajador ponga a su disposición su cámara, deberá comunicárselo en forma fehaciente con un mínimo de 60 días corridos de anticipación.
Artículo 12 - Vestimenta para el personal En virtud de lo establecido en el Artículo 152 del CCT 131/75, la Empresa y el SATSAID acuerdan unificar la provisión de vestimenta para todo el personal convencionado, entregando a todos los trabajadores la misma cantidad de prendas. La provisión de vestimenta para el personal deberá consistir en la entrega anual de, como mínimo, dos 2 equipos de ropa de trabajo, compuesto cada uno por: un par de zapatillas o zapatos, dos camisas o chombas, dos pantalones o polleras, una campera o saco y un equipo de lluvia cuando fuera necesario por la naturaleza de las tareas.
La entrega deberá realizarse el 5 de mayo y el 5 de noviembre de cada año.
En atención a que un número importante del personal afectado a las tareas propias de la actividad requiere el empleo de indumentaria de uso común, sin configurar un equipo con determinadas prendas en particular, la Empresa podrá dar por cumplida su obligación de proveer la vestimenta para el personal, mediante la entrega de vales o bonos de compra a los trabajadores.
Dichos vales serán encuadrados dentro de las previsiones del Art. 103 bis inc. e de la LCT, atento que tienen por objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto, reemplazan la obligación convencional de proveer un beneficio social a los trabajadores.
En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de la ropa de trabajo por vales o bonos de compra de indumentaria, el monto será fijado en su oportunidad entre las partes, tomando como referencia el valor de compra de la ropa que se reemplaza.
A partir del presente acuerdo se establece un valor mínimo de pesos setecientos cincuenta $750 para los trabajadores a jornada completa, en vales o bonos de compra de carácter no remunerativo, como compensatorio de cada entrega de ropa de trabajo.
El monto compensatorio en dinero fijado anteriormente, se actualizará en igual proporción conforme evolucione el grupo salarial N12 de la escala 131/75.
Artículo 13 - Licencia Anual Los trabajadores gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:
13.1 Quince días hábiles cuando la antigedad en el servicio no exceda de diez años;
13.2 Veinte días hábiles cuando la antigedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte;
13.3 Treinta días hábiles cuando la antigedad en el servicio sea mayor de veinte años.
Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaran tareas habitualmente nocturnas.
Artículo 14 Desvinculación En casos de despidos sin justa causa, el empleador estará obligado a:
14.1 Avisar la desvinculación al trabajador, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuará, según sea la antigedad del trabajador menor o mayor a tres años, respectivamente a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil al mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario.
14.2 En todos los casos de despido injustificado, y cuando no se otorgue el plazo previsto legalmente para el preaviso el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigedad del trabajador menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación del servicio. Esta indemnización sustituye a la del art.
232 de la LCT, en tanto que resulte más beneficiosa para el trabajador.
14.3 En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigedad en el servicio, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Esta indemnización sustituye a la del art. 245 de la LCT y, en ningún caso, será menor a dos meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año o del tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
14.4 Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos 14.2 y 14.3 que anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de despido injustificado, siempre que éste se produzca pasado el período de prueba, y haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 21/01/2014 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date21/01/2014

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