Boletín Oficial de la República Argentina del 31/12/2013 - Primera Sección

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Primera Sección
Martes 31 de diciembre de 2013

DECRETOS

caciones y su Reglamentación, aprobada por el Artículo 1 del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

EXTERIORIZACION VOLUNTARIA
DE LA TENENCIA DE MONEDA
EXTRANJERA EN EL PAIS
Y EN EL EXTERIOR
Decreto 2170/2013
Ley N 26.860. Prórroga.

Bs. As., 17/12/2013
VISTO la Ley Nº26.860, y CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 3 de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.
Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive.
Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.
Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad.
Que a través del Decreto Nº1503 de fecha 30 de septiembre de 2013 se dispuso la prórroga por TRES 3 meses calendario, a partir del 1 de octubre de 2013, de los plazos previstos en la Ley Nº26.860.
Que razones operativas y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley Nº26.860, hacen necesario disponer una nueva prórroga por un plazo de TRES 3 meses calendario de los plazos previstos en el régimen de dicha ley.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley Nº26.860.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Prorróganse por TRES 3 meses calendario a partir del 1 de enero de 2014
los plazos previstos en la Ley Nº26.860.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER.
Jorge M. Capitanich. Axel Kicillof.

Que por la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, se estableció un tributo a los tabacos; bebidas alcohólicas cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.
Que por el Artículo 4 de la citada norma legal se dispuso que, con excepción del impuesto fijado en el Artículo 15, los gravámenes de la ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
Que el mismo artículo define qué se entiende por precio neto de venta, autorizando la deducción de ciertos conceptos y prohibiendo descontar otros, entre estos últimos el impuesto de la propia ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino.
Que el Artículo 7 de la mencionada ley prevé que en el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el CIENTO TREINTA
POR CIENTO 130% del valor resultante de agregar al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de la propia ley.
Que el impuesto establecido en el Capítulo V, del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos, alcanza, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 27, a los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, los preparados para acampar camping, los vehículos tipo Van o Jeep todo terreno destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que por otra parte, el Capítulo IX del Título ll del texto legal citado, establece, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el referido Capítulo V, un gravamen aplicable sobre los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares; los preparados para acampar camping; los motociclos y velocípedos con motor; los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados anteriormente; las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda y las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes; conforme lo previsto por el Artículo 38
del mencionado texto legal.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.796

la ley del tributo, se estipuló que deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del DIEZ POR CIENTO 10%
sobre la base imponible respectiva y se previó que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL $170.000
estarán exentas del gravamen.
Que en relación con los bienes comprendidos en el Artículo 38 dispuso que deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del CINCUENTA POR
CIENTO 50% sobre la base imponible respectiva.
Que, asimismo, contempló que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
CIENTO SETENTA MIL $ 170.000 estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c y e del Artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS
VEINTIDOS MIL $22.000 para el inciso c y PESOS CIEN MIL $100.000 para el inciso e.
Que también estableció que, para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a, b y d del Artículo 38, cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA MIL $ 170.000
hasta PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL
$ 210.000 deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO 30%.
Que asimismo para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS
DIEZ MIL $210.000 será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO 50%
antes mencionada.
Que finalmente dispuso que para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e, cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea superior a PESOS CIEN MIL $100.000 hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL $170.000
el impuesto será el que resulte de la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO
30%.
Que asimismo para el caso de que se supere el monto de PESOS CIENTO SETENTA MIL $170.000 también será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO
50%, a la que se aludió en los párrafos anteriores.
Que en lo que respecta a la reglamentación del tributo, el Artículo 76 del Anexo I del decreto reglamentario de la Ley de Impuestos Internos, aprobada por el Artículo 1 del Decreto Nº 296 de fecha 31
de marzo de 1997 y sus modificaciones, estipula que a los efectos de lo dispuesto en los incisos a, b y c, del Artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el Artículo 4
de la ley.
Que, a su vez, establece que a tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de ese Capítulo.

Bs. As., 20/12/2013

Que los citados artículos han sido recientemente sustituidos mediante el dictado de la Ley Nº26.929.

Que, por último, dispone que cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7 de la ley, no será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido en el Capítulo V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en los incisos a, b y c del Artículo 39 de la ley.

VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modifi-

Que en dicho contexto, respecto de los bienes comprendidos en el Artículo 27 de
Que, con motivo de la modificación introducida por la Ley Nº26.929 a los Artículos

IMPUESTOS
Decreto 2273/2013
Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos. Decreto Nº296/1997. Modificación.

Que el Artículo 28 de la Ley de Impuestos Internos contempla la tasa del impuesto aplicable al Capítulo V mientras que el Artículo 39 prevé un monto exento, escalas y alícuotas, aplicables a los bienes comprendidos en su Capítulo IX.

3

28 y 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, resulta conveniente en esta instancia, adecuar la redacción del aludido artículo 76 y establecer iguales alcances para el Capítulo V mediante la incorporación de un nuevo artículo, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los comentados tributos, de forma tal que el precio de venta no se vea incidido por el impuesto interno del Capítulo V ni del Capítulo IX.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Incorpórase a continuación del Artículo 48 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1 del Decreto Nº 296 de fecha 31
de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente texto:
ARTICULO .- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 28 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el Artículo 4 de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7 de la ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 27 de la misma, a los fines de la aplicación de la exención, se entenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafo del citado Artículo 7, sin incluir el acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor agregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de la ley..
Art. 2 Sustitúyese el Artículo 76 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1 del Decreto Nº296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
ARTICULO 76. - A efectos de lo dispuesto en el Artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el Artículo 4 de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7 de la ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 38 de la misma, a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto, se entenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafo del citado Artículo 7, sin incluir el acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor agregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de la ley..
Art. 3 Las disposiciones del presente decreto regirán para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº26.929.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER.
Jorge M. Capitanich. Axel Kicillof.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 31/12/2013 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date31/12/2013

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