Boletín Oficial de la República Argentina del 16/04/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 16 de abril de 2013
pendiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE con competencia para resolver el otorgamiento de licencias anuales ordinarias, a transferir al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, como medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 9, inciso c del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por Decreto Nº 3413/79 y sus
modificatorios, las licencias de aquel carácter devengadas por los años 2007 y 2008, aún no utilizadas por los agentes de sus respectivas áreas.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.619

8

Huevo fresco definición
22.1.2

Se entiende por huevo fresco al no fecundado proveniente de gallinas que no han sido inseminadas de forma natural o artificial y que no ha sido sometido a ningún procedimiento de conservación. El huevo perderá su condición de fresco si:
a Ha sido sometido intencionalmente a temperaturas inferiores a los OCHO GRADOS CENTIGRADOS 8ºC.
b Si mantenido a temperatura ambiente supera los TREINTA
30 días de la fecha de postura.

Inspección sanitaria
22.1.3

El huevo y todo producto proveniente de él, debe ofrecerse al público, previamente inspeccionado, clasificado e identificado el establecimiento del que proviene. El sistema de inspección sanitaria incluirá el examen por ovoscopía de considerarse necesario.
Debe figurar en los envases la fecha de vencimiento.

Huevos Resquebrajados
22.1.4

Son los huevos cuya cáscara está resquebrajada con las membranas intactas, en el caso de rotura de membranas pérdida de líquidos se considerarán rotos.
a Los primeros deben ser remitidos a una planta de procesamiento de ovoproductos, en el menor lapso de tiempo posible, para su tratamiento.
b Con los rotos deberá procederse a su desnaturalización.

Lavado de la Cáscara.
Prohibición
22.1.5

Queda prohibido el lavado de la cáscara de los huevos, destinados al consumo directo, sin su posterior revestimiento protector. Los destinados a industrialización inmediata quedan exceptuados de la antecedente exigencia.

Revestimiento protector
22.1.6

Enseguida del secado, el huevo deberá ser recubierto con una película de un material que reemplace la cutícula, aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

Responsabilidades
22.1.7

Es responsabilidad del operador de la Empresa el hacer observar y cumplir con los requerimientos del presente reglamento, según lo establecido en el Capítulo IX, numeral 9.1.

Huevo no comestible
22.1.8

Será considerado como no comestible, todo huevo con cáscara fresco o conservado que no reúna las condiciones establecidas en los numerales 22.1.2, 22.1.14, 22.1.15 y 22.1.16.

Que, además, es necesario incorporar nuevos conceptos sobre las prácticas y tecnologías relacionadas con los procesos productivos y de transformación.

Huevo no comestible prohibición
22.1.9

El huevo no comestible no podrá ingresar a cámaras frigoríficas donde se encuentren productos comestibles.

Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº4238/68, ha evaluado la reglamentación internacional existente sobre el tema Huevos y Ovoproductos de otros mercados, tales como los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA y la UNION EUROPEA; como así también la bibliografía actualizada: Ecología Microbiana de los Alimentos de la International Comission on Microbiological Specifications for Foods ICMSF y el Código de Recomendaciones sobre Huevo del Codex Alimentarius FAO/OMS.

Desnaturalización
22.1.10 Los huevos con destino a la industria no alimentaria deben ser rotos y desnaturalizados empleando sustancias, esencia de nirvana, aceite de trementina, aceite alcanforado u otras sustancias aprobadas por el SENASA a tales fines.
Las tareas de desnaturalización se llevarán a cabo en el local independiente y aislado de toda otra actividad y con capacidad para almacenar el producto desnaturalizado. Los recipientes que lo contengan serán destinados a este exclusivo fin y deberán estar identificados con una cruz violeta.
Los rótulos de los envases de este subproducto no comestible deberán consignar la leyenda NO COMESTIBLE bien visible y el desnaturalizante empleado.

Excepción de desnaturalización
22.1.11 Toda excepción a lo establecido en el apartado anterior deberá contar con la autorización del SENASA

Huevo inepto para todo uso
22.1.12 Se entiende por huevo inepto para todo uso, aquel que presenta alguna de las siguientes alteraciones:
a Todo tipo de putrefacción;
b Uniformemente hemorrágicos;
c Mohosos;
d Con embrión en franco desarrollo;
e Cuando el contenido se halle completamente deshidratado;
f Con manchas de origen microbiano o parasitario;
g Cuerpos extraños.

Destrucción
22.1.13 Los huevos declarados ineptos para todo uso serán inutilizados por rotura y agregado de fuel oil, gas oil o kerosén.

Artículo 1º Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº4238 del 19 de julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Huevo con cáscara conservado
22.1.14 Se entiende por huevo con cáscara conservado, al huevo fresco que ha sido sometido a un proceso físico o químico aprobado por el SENASA tendiente a prolongar sus condiciones de comestibilidad.

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo S. Míguez.

Huevo con cáscara refrigerado o enfriado
22.1.15 Se entiende por huevo con cáscara refrigerado el huevo no fecundado proveniente de gallinas que no han sido inseminadas de forma natural o artificial y que ha sido sometido intencionalmente a la acción de temperaturas inferiores a los OCHO GRADOS CENTIGRADOS 8ºC. No se tendrá en cuenta esta definición, para aquellos huevos que estén expuestos a dicho rango térmico por la acción climática propia de la estación.

Huevo con cáscara refrigerado y estabilizado
22.1.16 Se entiende por huevo con cáscara refrigerado estabilizado, al huevo con cáscara conservado por el frío en ambientes gaseosos especiales, que contengan anhídrido carbónico, nitrógeno o cualquier otro gas autorizado por el SENASA. Se hará constar en el rótulo que se trata de huevo refrigerado estabilizado y el gas empleado.

Otros medios de conservación
22.1.17 El SENASA podrá autorizar otros métodos de conservación que sean presentados para su aprobación.

Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan M. Abal Medina.
Aníbal F. Randazzo.

RESOLUCIONES

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 154/2013
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Decreto Nº4238/1968. Modificación.
Bs. As., 11/4/2013
VISTO el Expediente NºS01:0471762/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, el Decreto Nº4238 del 19 de julio de 1968, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el Capítulo XXII sobre Huevos del citado reglamento, amerita su actualización, ordenamiento, adecuación a la reglamentación internacional en la materia y su armonización con el Código Alimentario Argentino, aprobado mediante la Ley Nº18.284.

Que asimismo, la citada Comisión realizó un exhaustivo análisis de todos los antecedentes normativos y técnicos existentes, concluyendo que es necesario proceder a la modificación de dicho Reglamento.
Que la Cámara Argentina de Productores Avícolas CAPIA ha manifestado su interés en la revisión y actualización del Capítulo XXII del Decreto Nº4238/68, realizando los correspondientes aportes técnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e del Decreto Nº1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº825 del 10 de junio de 2010.
Por ello, EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ANEXO
CAPITULO XXII
22. HUEVOS Y OVOPRODUCTOS
DEFINICIONES
Huevos
22.1.1

Se entiende por huevo, sin aclaración alguna, el óvulo de la gallina Gallus gallus completamente evolucionado, fecundado o no, con sus correspondientes reservas de sustancias nutritivas y su revestimiento calcáreo. Cuando se trate de huevos de otras especies, deberá declararse de cuál proviene. No se admiten las mezclas de huevos de distintas especies.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 16/04/2013 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date16/04/2013

Page count48

Edition count9406

First edition02/01/1989

Last issue24/07/2024

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